ASUNTO : VP02-S-2010-005997
RESOLUCION Nº.-000323-11

Visto que en fecha: 10 de Febrero de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR en su condición de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en contra del imputado: TOMMYS LEONARDO VALBUENA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/03/1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Músico, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.544.487, hijo de los ciudadanos LEONARDO VALBUENA (DIF) Y MIRLA SANCHEZ, con residencia en Urbanización Urdaneta, Av. Principal, Casa 43, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MERLY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 16 de Diciembre de 2010 solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: TOMMYS LEONARDO VALBUENA identificado plenamente en actas. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: TOMMYS LEONARDO VALBUENA Siendo las (06:45 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito el acuerdo Reparatorio, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de Reparar el daño causado a la víctima y solicita al Tribunal, EL ACUERDO REPARATORIO, consagrado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la víctima y del Ministerio Público manifestando su conformidad con la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, esta Juzgadora evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: TOMMYS LEONARDO VALBUENA identificado con anterioridad, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR. no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: TOMMYS LEONARDO VALBUENA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/03/1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Músico, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.544.487, hijo de los ciudadanos LEONARDO VALBUENA (DIF) Y MIRLA SANCHEZ, con residencia en Urbanización Urdaneta, Av. Principal, Casa 43, Maracaibo, estado Zulia, quien Siendo las (06:45 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito el acuerdo Reparatorio, es todo.” .De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Privada ABG. BECSABET PEROZO, quien expone: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se establezca el Acuerdo Reparatorio, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la victima, PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, quien expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, pero yo lo que quiero es que el entienda que yo soy mujer, que nunca voy a tener la misma fuerza de él y que soy la madre de su hijo, y me tiene que respetarme como mujer y madre de sufijo, él no puede tener conductas violentas delante de mi hijo y sus amigos, lo ideal es que estemos tranquilos y en paz, a veces esta tranquilo, en paz y amor, pero a veces se torna violenta, yo lo que quiero es que entienda que me tiene que respetar como mujer y como madre de su hijo, quiero como reparación del daño la cantidad de OCHO MÍL BOLÍVARES FUERTES, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, por la Defensa y la víctima se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la FISCALA AUXILIAR SEGUNDA MERLY GONZALEZ, quien expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto al Acuerdo Reparatorio, es todo” Este tribunal DECRETA EL ACUERDO REPARATORIO y SUSPENDE EL PROCESO hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación en la presente causa, a favor del acusado TOMMYS LEONARDO VALBUENA, conforme a lo establecido en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 7 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cancelar la cantidad de OCHO MÍL BOLÍVARES FUERTES EN UN PLAZO DE 20 DÍAS, EL CUAL VENCE EL 02 DE MARZO, PAGADEROS A TRAVÉS DE UN CHEQUE DE GERENCIA, DEBIENDO CONSIGNAR UN BAUCHE DE PAGO POR LA CANTIDAD ESTABLECIDA ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece el ACUERDO REPARATORIO y SUSPENDE EL PROCESO hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación en la presente causa a favor del acusado TOMMYS LEONARDO VALBUENA, conforme a lo establecido en el Artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 7 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cancelar la cantidad de OCHO MÍL BOLÍVARES FUERTES EN UN PLAZO DE 20 DÍAS, EL CUAL VENCE EL 02 DE MARZO, PAGADEROS A TRAVÉS DE UN CHEQUE DE GERENCIA, DEBIENDO CONSIGNAR UN BAUCHE DE PAGO POR LA CANTIDAD ESTABLECIDA. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y se CONFIRMA la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo en caso de no cumplir el acusado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará, dictándose la sentencia condenatoria correspondiente conforme al procedimiento por admisión de hechos. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.