ASUNTO : VP02-S-2010-004760
RESOLUCION N°.-000258-11


SENTENCIA: N° 03-11

JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

SECRETARIO : ABOGADO JULIO ARRIAS.
I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ FISCAL AUXILIAR TROGESIMO QUINTO.

EL IMPUTADO: ,RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-04-45, de 65 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 3.779.960, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Puerto Rico, Avenida 37A, No. 28A, C8, al fondo de hato viejo, Municipio Maracaibo, estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA. YOIS ADRIANA TORRES.

DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 7 ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: NIÑA DE 05 AÑOS cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que en la Audiencia Oral celebrada en fecha 01 de Febrero de 2011 se observo el incumplimiento de la obligación de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días impuesta en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal el día 12 de Agosto de 2010, al acusado. RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-04-45, de 65 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 3.779.960, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Puerto Rico, Avenida 37A, No. 28A, C8, al fondo de hato viejo, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 7 ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 05 años cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por lo que este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar Sentencia en los términos que siguen:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“El día martes 08 de Junio de 2010 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana. DORIS MARGARITA CARROZ VILLASMIL se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Avenida La Limpia, sector Puerto Rico, calle 61, Nº de casa 29C-302, Maracaibo Estado Zulia, vistiendo a su hija la niña GABRIELA VALENTINA ARAUJO CARROZ, de 05 años de edad, esta le manifiesta que no le colocara la falda del colegio sino una falda short, en virtud de que el ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCON conocido como CAMBAO , quien fungía como transporte de la niña, al momento que la llevaba aprovechaba para tocarle sus partes íntimas (genitales), hechos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, siendo la última vez el día Lunes o7 de Junio del año 2010, en el automóvil marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, de color blanco, año 1976, placas CA 093C, el cual era utilizado por el referido acusado para desempeñarse como transporte. Ese mismo día 08-06-2010, la progenitora de la referida víctima formuló la denuncia ante la Fiscalía Trigésimo Quinta, donde esta instancia fiscal ordenó que se practicaran las diligencias correspondientes y la aprehensión del acusado: RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCON, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado Segundo de Control.”

Una vez que el Ministerio Público realizó la investigación y recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana DORIS MARGARITA CARROZ VILLASMIL progenitora de la víctima en la presente causa, presentó escrito acusatorio, en fecha 23 de Julio de 2010 contra el ciudadano: RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 7 ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 05 años cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido por este Despacho Judicial en fecha. 29 de Julio de 2010, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 12 de Agosto de 2010.
III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.

En fecha12 de Agosto de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 7 ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 05 años cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado: RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN de conformidad con lo establecido en el Numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaró con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez cada sesenta (60) días. 2) Mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. 3) se le prohibió cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. 4) Se confirmaron las medidas de protección y seguridad para la víctima contempladas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Obligaciones impuestas de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darían lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a la aplicación de la pena correspondiente al delito, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado.
En fecha: 14 de Septiembre de 2010 se recibió oficio signado con el Nº 4968 de fecha 14 se Septiembre de 2010, suscrito por la Licenciada YASMÍN SUAREZ DELEGADO DE PRUEBA ASIGNADA AL ACUSADO DE AUTOS, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informa a este Tribunal que el ciudadano: RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN, a quien este Tribunal le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 12 de Agosto de 2010, no se presentó ante esa dependencia para dar inicio a su régimen de prueba, inserto al folio ochenta (80) del expediente.
Asimismo, el secretario abogado MANUEL ARAUJO, en fecha 01 de Febrero 2011, se comunicó vía telefónica con la delegado de prueba licenciada YASMÍN SUAREZ, quien le confirmó que el acusado RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN hasta la presente fecha no se había presentado en esa dependencia a dar cumplimiento a la obligación que le fuera impuesta.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha 01 de Febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral para oír a las partes con motivo de la comunicación que fuera enviada al tribunal por la delegado de prueba Licenciada YASMIN SUAREZ, donde informa del incumplimiento del acusado de autos con respecto a las presentaciones por ante esa dependencia, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Agosto de 2010; asimismo el Ministerio Público a través de los Abogados DULCE ARAUJO Y LUIS PEREZ solicitaron en los diferimientos de la audiencia oral fijada por el tribunal, LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y por ende la aplicación de la condena con la pena correspondiente al delito, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar de fecha 12 de Agosto de 2010. En la audiencia oral llevada a cabo el 01 de Febrero de 2011, una vez constitutito el tribunal, se le cedió la palabra al Abogado LUIS PEREZ en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público quien expuso: “En el día de hoy esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la Dra. Dulce Araujo, durante el diferimiento celebrado el día 18-01-11, en virtud de que revisadas las actas, consta en el folio 80 de la misma oficio emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el número: 4968, de fecha 14-09-10, suscrito por la delegada de prueba LIC. YASMIN SUAREZ, a través del cual informa al Tribunal que el acusado de autos no se ha presentado por ante esa dependencia para dar inicio a su Régimen de Prueba, por lo cual solicito en este acto la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 46, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte sentencia condenatoria en su contra, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-04-45, de 65 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 3.779.960, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Puerto Rico, Avenida 37A, No. 28A, C8, al fondo de hato viejo, Municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo las (01: 07 PM.), quien expone: “Yo puedo cumplir a todo lo que usted me diga, si quiere yo voy dos veces al mes, pero en verdad yo no sabía que tenía que ir a eso, me presentaba era aquí y abajo, es todo”. Asimismo se le cedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. YOIS ADRIANA TORRES, quien expuso: " Nosotros el día del acta preliminar le sugerimos a su hija que fue quien lo acompaño, que estuviera muy pendiente del cumplimiento de su obligaciones, ha cumplido de buena fe con todas la demás medidas impuestas por este Tribunal, por lo que pido sea tomado esto en cuenta que ha cumplido con sus presentaciones y asistencia al Equipo Interdisciplinario, simplemente por desconocimiento no acudió a la Unidad Técnica, es todo”. En virtud de lo expuesto por todas las partes este Tribunal Especializado realizó los siguientes pronunciamientos: En vista de que el acusado RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN, ha incumplido con la medida impuesta durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-08-10, referida a: A) el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días, según consta en el folio 80 de la misma oficio emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el número: 4968, de fecha 14-09-10, suscrito por la delegada de prueba LIC. YASMIN SUAREZ, a través del cual informa al Tribunal que el acusado de autos no se ha presentado por ante esa dependencia para dar inicio a su Régimen de Prueba, aunado a que en la presente fecha el Tribunal se comunicó con la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y la LIC. YASMIN SUAREZ, informó que el ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN, no ha iniciado su Régimen de Prueba, lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN, procediéndose a dictar sentencia condenatoria en su contra de la siguiente manera: El delito de ACTOS LASCIVOS (previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), impone una pena de DOS a SEIS AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos en fecha 12-08-10, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem y el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PENALIDAD
: El delito de ACTOS LASCIVOS (previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), impone una pena de DOS a SEIS AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos en fecha 12-08-10, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem y el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN, de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 46 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-04-45, de 65 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 3.779.960, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Puerto Rico, Avenida 37A, No. 28A, C8, al fondo de hato viejo, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 7 ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CONEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y AODOLESCENTES, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3, referida a la presentación periódica cada (30 días) y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el ordinal 6 del artículo 256, referida a la Prohibición de comunicase y acercarse a la victima de autos. CUARTO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir la causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que la distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se publicará por separado la Sentencia Condenatoria. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS.