ASUNTO : VP02-S-2009-002295
SENTENCIA N°.-04-11
RESOLUCION N°.-000259-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
SECRETARIO : ABOGADO JULIO ARRIAS.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ANA GONZALEZ FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL IMPUTADO: JHONNY JOSE PERCHE ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-07-63, de 46 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 11.292.349, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Av. 82 y 84 C/C 99F-2, CASA NRO 82-26, Sector Barrio Pradera Baja, Sector 19 de Abril, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO MERARDO PIRELA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NELLY JOSEFINA SEGOVIA.
Visto que en la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de conformidad al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 01 de Febrero de 2011, se observo el incumplimiento de una de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada por el día 23 de Octubre de 2009 al hoy acusado: JHONNY JOSE PERCHE ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-07-63, de 46 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 11.292.349, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Av. 82 y 84 C/C 99F-2, CASA NRO 82-26, Sector Barrio Pradera Baja, Sector 19 de Abril, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NELLY JOSEFINA SEGOVIA por lo que este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 46 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar Sentencia en los términos que siguen :
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“ El día 25 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, en el Barrio San José, calle 91-1, casa N° 20-A-84 en Maracaibo Estado Zulia, la victima, se encontraba en su casa en la dirección antes indicada, cuando se inició una discusión entre ella y su hija NELISA PARCHE SEGOVIA, por cuanto esta no colabora con los quehaceres del hogar, y es cuando ella salió al frente de la vivienda donde se encontraba su progenitor, es decir el hoy acusado JHONNY JOSE PERCHE ACOSTA ingiriendo bebidas alcohólicas y le comentó lo acontecido, y es entonces cuando el acusado entró a la vivienda y comenzó a discutir con su concubina ciudadana. NELLY JOSEFINA SEGOVIA, agrediéndola verbal y físicamente, posteriormente la ciudadana. NELLY JOSEFINA SEGOVIA, se trasladó hasta la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo donde formuló la respectiva denuncia, en relación a los hechos acaecidos el día mencionado”.
Una vez que el Ministerio Público realizó la investigación y recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana hoy victima NELLY JOSEFINA SEGOVIA en la presente causa, presentó escrito acusatorio en fecha 30 de Abril de 2009 contra el ciudadano JHONNY JOSE PERCHE ACOSTA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NELLY JOSEFINA SEGOVIA, el cual fue recibido por este Tribunal el día 18 de Mayo de 2009, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de Octubre de 2009.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.
En fecha 23 de Octubre de 2009 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JHONNY JOSE PERCHE ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-07-63, de 46 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 11.292.349, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Av. 82 y 84 C/C 99F-2, CASA NRO 82-26, Sector Barrio Pradera Baja, Sector 19 de Abril, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NELLY JOSEFINA SEGOVIA. SEGUNDO: Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaró con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JHONNY JOSE PERCHE ACOSTA, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.)- Se le prohibió el consumo de bebidas alcohólicas, debiendo presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2) Cancelarle a la víctima una indemnización por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs.) en el lapso de un mes, es decir para el día 15-11-2009 MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 BS) y para el día 30-11-2009 los restantes MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 BS) 3) Se confirmaron las medidas de protección y seguridad consagradas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 42 en concordancia con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso que incumpla una o todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en los plazos y formas especificadas en este acto se procederá con fundamento en le articulo 46 , en concordancia con el 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…, ASI SE DECLARA.
En fecha 13 de Noviembre de 2009 se recibió oficio signado con el N° 6614-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informaron a este Tribunal, que el delegado de prueba asignado al ciudadano JHONNY JOSE PERCHE ACOSTA, a quien este Tribunal le otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso es la Abogada NELCIDA BRICEÑO. Asimismo en fecha 22 de Noviembre de 2010, fue recibido por este Juzgado oficio suscrito por la abogada NELCIDA BRICEÑO delegado de prueba asignada al hoy acusado JHONNY JOSE PERCHE ACOSTA, identificado con el Nº 6174-10, donde deja constancia que el mismo culmino su régimen de prueba en forma favorable.
Asimismo, este Tribunal visto que se encontraba vencido el régimen de prueba en la presente causa ordenó fijar Audiencia de Verificación de cumplimiento de Obligaciones llevándose a cabo la misma en fecha 01 de Febrero de 2011.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 01 DE Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE PERCHE ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-07-63, de 46 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 11.292.349, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Av. 82 y 84 C/C 99F-2, CASA NRO 82-26, Sector Barrio Pradera Baja, Sector 19 de Abril, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NELLY JOSEFINA SEGOVIA., en ocasión que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de Octubre de 2009 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Una vez verificada la presencia de todas y cada una de las partes se constituyó el Tribunal, concediéndole la palabra a la representante Fiscal Abogada ANA GONMZALEZ quien textualmente expuso: “En el día de hoy esta Representación Fiscal en virtud de la revisión de las actas y de lo manifestado por la victima de autos, ciudadana NELLY JOSEFINA SEGOVIA, de que el acusado de autos no cumplió con el pago de la indemnización impuesta durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23-10-09, por un monto de 3.000 Bs., pagaderos en dos cuotas los días: 15-11-09 y 30-11-09, solicito en este acto la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 46, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte sentencia condenatoria en su contra, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas encargada para ese momento de este Tribunal, procedió a imponer al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como: JHONNY JOSE PERCHE ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-07-63, de 46 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 11.292.349, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Av. 82 y 84 C/C 99F-2, CASA NRO 82-26, Sector Barrio Pradera Baja, Sector 19 de Abril, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, quien siendo las (03: 15 PM.) expone: “La señora NELLY tiene razón porque yo no estoy trabajando, pero yo al comenzar a trabajar estoy dispuesto a dárselo, estoy pendiente del trabajo, que el 15 vamos a comenzar, denme el chance de yo comenzar a trabajar para cancelar, porque he estado desempleado, es todo”. De la misma manera se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. MERARDO PIRELA, quien expuso: "Yo en varias oportunidades le dije ve que tu tienes que cumplir con eso, y el me dice Enrique estoy desempleado como hago, en verdad yo he tenido esa información de él y me he dado cuenta que está desempleado, hasta hace momentos me dijo que le iban a dar un empleo y pienso que deben darle una oportunidad, el tiene un cacharrito, es más yo le dije que lo vendiera y saliera de ese problema y como según la hija van a vender la casa , él dice que no va a pelear su parte y que tomen de ahí el dinero, es todo”. Asimismo estando presente la victima de autos, ciudadana NELLY JOSEFINA SEGOVIA, manifestó lo siguiente: “Yo no voy a ver ese dinero, eso es mentira que me va a pagar, es más el día que supuestamente le tocaba pagarme el 15-11-09, pasó por el frente de mi casa con la mujer en una camioneta con una lavadora nueva, ya yo no quiero ningún dinero, yo lo que quiero es que le revoquen eso, ese dinero era para comparar medicinas y a él no le importó, él hasta hace dos semanas estuvo trabajando, es todo.” En virtud de lo expuesto por todas las partes este Tribunal Especializado realizó los siguientes pronunciamientos: En virtud de que el acusado de autos incumplió con la obligación del pago por concepto de indemnización por un monto de 3.000 Bs., pagaderos en dos cuotas los días: 15-11-09 y 30-11-09, decretada durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23-10-09, incumplimiento ratificado a viva voz por la victima de autos, en el presente acto procesal, lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano JHONNY JOSE PERCHE ACOSTA, procediéndose a dictar sentencia condenatoria en su contra de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), impone una pena de SEIS a DIECIOCHO MESES de PRISIÓN, siendo su término medio UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos en fecha 23-10-09, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 46, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem y el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.-
V
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), impone una pena de SEIS a DIECIOCHO MESES de PRISIÓN, siendo su término medio UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos en fecha 23-10-09, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 46, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem y el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano JHONNY JOSE PERCHE ACOSTA. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JHONNY JOSE PERCHE ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-07-63, de 46 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 11.292.349, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Av. 82 y 84 C/C 99F-2, CASA NRO 82-26, Sector Barrio Pradera Baja, Sector 19 de Abril, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA SEGOVIA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: Se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3, referida a la presentación periódica cada (30 días) por ante el departamento de alguacilazgo. CUARTO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir la causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que la distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se publicará por separado la Sentencia Condenatoria. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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