ASUNTO : VP02-Q-2011-000001
RESOLUCION N°.-000256-11
Visto el escrito presentado por la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, venezolana, mayor de edad, de profesión odontóloga, de estado civil sotera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.363, con residencia en la carretera que conduce a Planta C HIDROLAGO, desarrollo habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, sector 11, casa Nº 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el abogado JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 128.079, en donde Propone QUERELLA en contra del Ciudadano: LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.-10.686.637, del mismo domicilio. De conformidad con lo establecido en los artículos 293, 294, Y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para Decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS
En cuanto a los hechos objeto de la Querella Acusatoria, alega la parte promovente lo siguiente: Plantea la ciudadana. THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS asistida por el abogado JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, ambos identificados plenamente ut-supra, que con el ciudadano LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO mantuvo una relación concubinaria desde el mes de Enero de 2006, estableciendo su residencia común en la Carretera que conduce a Planta C HODROLAGO, Desarrollo habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, sector 11, casa Nº 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia;, de esa relación concubinaria nació la niña THAYMARY CAMILA MARTINEZ PEREZ, quien actualmente tiene dos años de edad, según se desprende del contenido de la partida de nacimiento, signada con el Nº 1877 del año 2008 que acompaña al presente escrito signada con la letra “A”; manifiesta la querellante que desde Septiembre del año 2010 la relación concubinaria comenzó a mostrar síntomas de deterioro, toda vez que el ciudadano LUIS MARIO MARTINEZ le manifestó su deseo de no continuar la relación pidiéndole su retiro de la vivienda en la que cohabitaban, por que según él esta le pertenece, en razón de ello fue llamada a tomar solo los aparatos electrodomésticos que le pertenecían, su ropa y la niña, debiendo irse en el menor tiempo posible. Señala además la ciudadana THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, que su salida intempestiva de la vivienda en la que cohabitaba con su concubino LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO y su hija THAIMARY CAMILA MARTINEZ de dos años de edad, se produjo como resultado del continuo hostigamiento y de la amenaza constante y permanente de la que dice haber sido objeto por parte de este ciudadano, quien desde el mismo mes de Septiembre le manifestó que por cuanto “ ya no me quiere, debo buscar para donde irme”, señala la presentante que a partir de ese momento comienza el acoso y el hostigamiento permanente, ya que cada vez que llegaba del trabajo le preguntaba que qué hacía que no se iba, que si no buscaba rápido para donde irse, él iba a tomar su ropa y sus pocas pertenencias y echarlas a la calle, agrega además que se encerraba en su cuarto con la niña a rezar y esperar que se calmara y no la fuera a agredir físicamente, luego de que su ira fuera en aumento, lanzando contra el piso cuanto objeto estuviera a su disposición (vasos, platos, etc.) tirando puertas y profiriéndole insultos a viva voz, donde ella indica que son testigos vecinos del lugar; afirma también la querellante que esas circunstancias transcurren hasta el pasado 30 de Noviembre, cuando entre 7 y 8 de la mañana, el ciudadano LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO, dada su indignación por continuar habitando la vivienda, le exige que tiene 10 días para irse de la casa con la bebé, de lo contrario la botaría a la calle con todas sus cosas y las de la niña. Refiere también la querellante que en razón de no contar con dinero suficiente para encontrar un sitio donde mudarse con su hija y que con el transcurrir de los días por ella encontrarse todavía en ese sitio, el ciudadano LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO se torno cada vez más agresivo, profiriéndole más insultos, ella le manifestaba que no tenía para donde irse con la niña, a lo que él le respondía, que eso a él no le importaba que tenía que irse porque esa era su casa; situación que señala la presentante la llevó a tomar la decisión el pasado 9 de Diciembre alrededor de las 10 de la mañana de irse de la vivienda, aunado a las amenazas y maltratos verbales, y por temor a daños contra su integridad física, alojándose en casa de sus padres lugar donde hasta la fecha reside. Expone además la promovente que el ciudadano LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO se ha dado a la tarea de atormentarla enviándole mensajes de texto amenazadores y ofensivos los cuales tiene almacenados en su teléfono celular, ofreciéndole dinero a cambio de ver la niña, manifestándole en llamadas telefónicas que si ella no permite que él se lleve la niña, no la ayudará con su manutención. Alega la querellante que algunos de estos mensajes los recibió el día 09 de Enero de 2011, a las 9:54 p.m.: “YO TENGO DERECHO A VER A MI HIJA Y COMO SEA LA VOY A VER”. 15 de Enero de 2011 a las 5:11 p.m.: “por que no contestas”. 15 de Enero de 2011. 5:20 p.m. “TE DOY 300 SI ME LA DEJAS VER” 16 de Enero de 2011, 5:48 p.m.: “QUE TE DIJO EL ABOGADO DEL CARRO GRIS, QUE QUIERES LA CASA TE VAS A QUEDAR CON LAS GANAS DICELO A TU PADRE”, 16 de Enero de 2011, 6:58 p.m. “CALLATE FEA CON CASA NO TE VAS A QUEDAR”. De la misma manera expone la promovente que en fecha 07 de Enero de 2011 recibió una llamada telefónica a su celular del ciudadano LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO donde la amenaza de raptar la bebé si ella hace algo por volver o quedarse con la casa, señala además que este ciudadano ha ido varias veces a la casa de sus padres ubicada en la casa Nº 7, Sector 5 de la Urbanización San Jacinto de esta ciudad de Maracaibo, a gritarle e insultarla desde afuera porque no le permite que vea la niña, hace alusión a la situación ocurrida el 20 de Diciembre de 2010 y 05 de Enero de 2011, ambas a las seis de la tarde aproximadamente, en las que ha gritado a viva voz: “MALDITO Y DESGRACIADO” a su padre RAFAEL PEREZ, quien tiene 62 años de edad, y presenta serios quebrantos de salud, indica también la promovente que el ciudadano LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO ha estado intimidando y amenazando a su familia que no puede hacer valer sus derechos y los de su hija, solicita sea admitida la presente querella por la situación de riesgo en la que ella y su hija se encuentran y decrete a su favor medidas de protección y seguridad del articulo 87 específicamente la contemplada en el ordinal 4° de la Ley Especial de Género, incorporando al escrito como anexo: .-Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña THAIMARY CAMILA MARTINEZ PEREZ, signada con la letra “ A”.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, venezolana, mayor de edad, de profesión odontóloga, de estado civil sotera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.363, con residencia en la carretera que conduce a Planta C HIDROLAGO, desarrollo habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, sector 11, casa Nº 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el abogado JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 128.079, donde propone QUERELLA en contra del Ciudadano. LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.-10.686.637, del mismo domicilio, .esta juzgadora considera que de acuerdo a lo consagrado en los artículos: 82, 83, 84, 86 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 296, 297, 298 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las condiciones formales que debe contener la Querella que se promueva y que tienen que ver con su Legitimación, Formalidad, y Requisitos, es importante destacar que una vez verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas, se puede concluir que el escrito propuesto reúne los requisitos y condiciones de ley para su admisibilidad por los argumentos que se describen a continuación: ARTICULO 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: Señala entre otras cosas que podrán proponer Querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta ley, en el caso que nos ocupa, LA PROPONENTE: ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS tiene esa condición por cuanto en el presente escrito ha expuesto los hechos de los cuales ha sido víctima por parte de su concubino ciudadano LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO en los que ha fundamentado su pretensión, y que encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ARTICULO 83 ejusdem. Estipula que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, tal y como efectivamente se hizo. ARTICULO 84 de la Ley Especial. Hace mención a los requisitos que debe reunir la Querella : Ordinal 1°: nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación DE LA QUERELLANTE Ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, venezolana, mayor de edad, de profesión odontóloga, de estado civil sotera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.363, con residencia en la carretera que conduce a Planta C HIDROLAGO, desarrollo habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, sector 11, casa Nº 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo por las circunstancias que ha manifestado en su escrito aporta también como dirección actual la residencia de sus padres ubicada en: Casa Nº 7 Sector 5 de la Urbanización San Jacinto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ordinal 2°: Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; en el escrito se identifica al querellado como: LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.-10.686.637, del mismo domicilio (carretera que conduce a Planta C HIDROLAGO, desarrollo habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, sector 11, casa Nº 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia). Ordinal 3°: El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; en la querella propuesta se deja plasmado el tiempo y la forma en que ha sido agredida la querellante por parte del ciudadano: LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO específicamente los días en que a través de mensajes de texto a su celular le ha proferido amenazas y ofensas, además de acosarla, proferirle insultos e intimidación no solo contra ella sino también contra miembros de su familia configurándose tales conductas en los tipos penales de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. Ordinal 4°: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; en el escrito se hace una descripción cronológica de los diferentes hechos de violencia de los que ha sido objeto la querellante por parte del ciudadano: LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO que tal y como lo describe la promovente generaron su salida de la vivienda que compartían en común, por temor a que se le causaran daños a su integridad física y a la de la niña THAIMARY CAMILA MARTINEZ PEREZ.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es ADMITIR la presente Querella Acusatoria, y en consecuencia, se le confiere a la víctima: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS antes identificada, quien se encuentra debidamente representada por el Abogado JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 128.079, la cualidad de Parte Querellante. Igualmente se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia sobre la admisibilidad de la presente querella y al querellado: LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.-10.686.637, todo de conformidad con el artículo 296 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la QUERELLA propuesta por la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, venezolana, mayor de edad, de profesión odontóloga, de estado civil sotera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.363, con residencia en la carretera que conduce a Planta C HIDROLAGO, desarrollo habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, sector 11, casa Nº 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia o en Casa Nº 7, Sector 5 de la Urbanización San Jacinto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asistida por el abogado JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 128.079, en donde Propone QUERELLA en contra del Ciudadano: LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.-10.686.637, del mismo domicilio; por reunir los requisitos y condiciones exigidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la presente QUERELLA y de conformidad al mandato del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal., este tribunal confiere a la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS la condición de parte querellante en el presente proceso. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público y al imputado: LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO. ASI SE DECIDE. TERCERO: En el marco de las facultades que a esta Juzgadora le confiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su articulo 91 ordinales 2°, y 3 se ACUERDAN A FAVOR DE LA CIUDADANA. THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS las medidas de protección y seguridad consagradas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 87 de la referida ley, las cuales se refieren a. ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del ciudadano: LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO, previamente identificado, de la residencia común que compartía con la querellante, ubicada en la carretera que conduce a Planta C HIDROLAGO, desarrollo habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, sector 11, casa Nº 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autorizado a llevar consigo solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 4°: Se ordena Reintegrar al domicilio ubicado en la carretera que conduce a Planta C HIDROLAGO, desarrollo habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, sector 11, casa Nº 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, disponiendo para ello la salida inmediata del ciudadano. LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO en los términos señalados en el numeral anterior. ORDINAL 5°: Se le prohíbe al ciudadano: LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO. Acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al ciudadano. LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO. Generarle actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana. THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS o a algún integrante de su familia. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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