ASUNTO : VP02-S-2010-009006
RESOLUCION: 342-11

JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ
VICTIMA: JOHELMI HELENA MARTINEZ PALENCIA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOLI ALTUVE
IMPUTADO: ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 23-10-1969, titular de la cédula de identidad No posee, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil Concubino; hijo de los ciudadanos ORLANDO OROZCO y MERCEDES DE OROZCO, residenciado en los Haticos en la entrada de Turbimeca, esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6142616.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:


CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ, como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como, en agravio de la ciudadana JOHELMI HELENA MARTINEZ PALENCIA, siendo ésta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

El articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la VIOLENCIA SEXUAL como una de las formas de violencia en contra de las mujeres, consistente en “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”

Así pues, en el presente asunto, de los elementos que constan en el mismo, así como los fundamentos en los que sustentó la representación del Ministerio Público su acusación, pudo observar este juzgador, que efectivamente se encuentran llenos los elementos necesarios para que se configure el tipo delictivo de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 26-01-11, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOHELMI HELENA MARTINEZ PALENCIA, por los hechos ocurridos, El día 12 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente a las 4:00 de la mañana, se encontraba la ciudadana JOHELMI HELENA MARTINEZ PALENCIA, en la residencia de los ciudadanos JORGE GILBERTO GARCIA BOGARIN y DUNIA FABIOLA GONZALEZ MUNOZ, Ubicada en la Avenida 17 Sector Haticos por Abajo Casa No. 17-161, Parroquia Cristo de Aranza, junto con el ciudadano LESLIE GARCIA CESPEDES y el hoy imputado ORLANDO RAFAEL OROZCO NUNEZ, todos estaban reunidos ingiriendo licor, bailando y compartiendo, siendo ya aproximadamente las 4:00 de la madrugada del día 12 de Diciembre de 2010, la hoy víctima decide ¡rse a dormir ya que tenía que marcharse a su casa muy temprano en la mañana, por lo que procede a acostarse en una de las habitaciones de la residencia la cual estaba sola, ya que el señor LESLIE GARCIA CESPEDES, se había quedado dormido sentando en la sala y tanto el ciudadano JORGE GILBERTO GARCIA BOGARIN como la esposa de este quien es la ciudadana DUNIA FABIOLA GONZALEZ MUÑOZ, se habían acostado a dormir con las niñas en una de sus habitaciones, siendo que al transcurrir una hora, es decir como a las 5:00 de la mañana, la ciudadana JOHELMI HELENA MARTINEZ Palencia se despierta y siente y observa que el hoy imputado ORLANDO RAFAEL OROZCO NUNEZ, le estaba penetrando en su vagina su pene, aprovechando que la misma se encontraba dormida y en contra de la —... volunta de este abusaba de ella sexualmente, la referida ciudadana inmediatamente lo empuja y se lo quita de encima, se levanta de manera inmediata y les manifiesta a las personas que se encontraban dentro de la casa lo ocurrido, e igualmente de manera inmediata se traslada al Centro de Coordinación Policial No. 9 “Cristo de Aranza-Manuel Dagnino” de la Policía Regional, donde formuló la respectiva denuncia y la misma junto con los funcionarios OFICIAL MAYOR (CPEZ) FERNANDO GONZALEZ, CREDENCIAL NO. 1275 y OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) JUAN BERMUDEZ CREDENCIAL NO. 4329, se trasladaron a la vivienda donde se suscitaron los hechos narrados, siendo practicada la aprehensión del hoy imputado ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOHELMI HELENA MARTINEZ PALENCIA, asimismo se decrete la medida de Privación Judicial de libertad decretada, se mantengas las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito sea desestimado el escrito presentado por la Defensa Técnica por cuanto la excepción alegada hace referencia a los hechos y eso es materia de juicio; y en cuanto a los medios probatorios esta representación fiscal refiere que la documental ofrecida no es pertinente por cuanto el señor es extranjero y no posee documento de identificación alguno es todo”.

Este Tribunal debe declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa Técnica y por el Imputado, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio, este Juzgador observa el apego en dicho acto conclusivo a cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio se marcan las directrices para subsumir la conducta desplegada por el agresor de autos en el tipo delictivo de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada BLANCA TIGRERA, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ calificando los hechos como delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOHELMI HELENA MARTINEZ PALENCIA, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración la Doctora LORENA LORUSSO, Medico Forense Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Testimonio del Oficial Mayor (CPEZ) FERNANDO GONZALEZ, Credencial No. 1275 y Oficial Segundo (CPEZ) JUAN BERMUDEZ, credencial No. 4329, Adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09; 3.- Testimonio de los Funcionarios INSPECTOR GRETTIS DELGADO, credencial No. 026, Oficial Segundo JOEL MURIEL, credencial No. 4427 y el Oficial Segundo Atencio, credencial No. 4808; Adscritos a la División de inteligencia y Estrategias Preventivas Sección Investigación en Violencia de Genero de la Policía Regional ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana JOHELMI HELENA MARTINEZ PALENCIA, identificada con la cedula de identidad No. 20.275.067;quien es victima en la presente causa, 2.- Testimonio del ciudadano LESLIE GARCIA CESPEDES, identificado con la cedula de identidad No. V- 13.417.706; 3.- Testimonio del ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA BORAGARIN, identificado con la cedula de identidad No. V- 15.186.760; 4.- Testimonio de la ciudadana DUNIA FABIOLA GONZALEZ MUÑOZ, indocumentada, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Reconocimiento Medico Legal de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrito por la Dra. LORENA LORUSO, Medico Forense Experta profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Inspección Técnica, de fecha 12 de Diciembre de 2010, suscrita por los Funcionarios Oficial Mayor (CPEZ) FERNANDO GONZALEZ, Credencial No. 1275 y Oficial Segundo (CPEZ) JUAN BERMUDEZ, credencial No. 4329, Adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09, 3.- Inspección Técnica de fecha 12 de enero de 2010, suscrita y practicada por los funcionarios INSPECTOR GRETTIS DELGADO, credencial No. 026, Oficial Segundo JOEL MURIEL, credencial No. 4427 y el Oficial Segundo Atencio, credencial No. 4808; Adscritos a la División de inteligencia y Estrategias Preventivas Sección Investigación en Violencia de Genero de la Policía Regional; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA DEFENSA:
Se declara sin lugar las prueba documental promovida en el escrito de contestación la referida a la realización de los antecedentes penales por cuanto Defensa no explica en su escrito la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba ya que el imputado en la audiencia de presentación este Tribunal interrogo y manifestó que el mismo era de nacionalidad Colombiana y se encuentra ilegal en el país, ratificado también en esta audiencia preliminar. Ahora bien, considera este Tribunal que debe declarar la cuminidad de la prueba a favor del acusado de autos, por ser pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Así se decide
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA VICTIMA.
Se declara tempestivo el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2011 donde se adhiere a la acusación fiscal se declara con lugar lo solicitado y se le otorga todos los derechos establecidos en el Código Penal Adjetivo
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
La Fiscala Sexta del Ministerio Público solicitó se mantengan sobre el ciudadano ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas. En este sentido, con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima deben recaer sobre el acusado este tribunal acuerda imponer las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, de trabajo y de residencia y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. Así se decide.

De otra parte, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa privada solicito se mantenga la medida cautelar decretada por este tribunal en la audiencia de presentación de imputado. Al respecto, por considerar este juzgador que se puede cumplir con el objeto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta medida de la privación Judicial preventiva de libertad y se declara sin lugar los solicitado por la defensa privada. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOHELMI HELENA MARTINEZ PALENCIA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ, plenamente identificado en las actas procesales de la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOHELMI HELENA MARTINEZ PALENCIA. SEGUNDO: SE DECLARA LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA Y SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINSITERIO PUBLICO; las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente decisión. TERCERO: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente decisión. CUARTO: Se decreta medida de la privación Judicial preventiva de libertad y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada. QUINTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOHELMI HELENA MARTINEZ PALENCIA. SEPTIMO: Se mantiene como centro de reclusión el Centro de arrestos preventivos del MARITE. OCTAVO: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN