ASUNTO : VP02-S-2010-005026
RESOLUCION: 331-11
JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: AMMY IVONETT PEREZ GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGEL CHACIN
IMPUTADO: JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-05-1951, titular de la cédula de identidad No V- 5.064147, de 59 años de edad, de profesión u oficio Marino, de estado civil Soltero; hijo de los ciudadanos JOSE ENCARNACION APARICIO y FRANCISCA HERNANDEZ, residenciado en Residencias el Trebol , en la circunvalación No. 02, a la altura del Hotel Maruma, Torre Nogal, Tercer piso, Apartamento 9C esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-3610825.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

Este Tribunal deja constancia de que la victima se encuentra debidamente citada tal y como se evidencia de las boletas de notificación agregadas de la presente causa; asimismo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero y segundo del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “…Si estando la victima debidamente citada para la realización de la Audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto. La victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiese entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas si fuere el caso de acuerdo al articulo anterior…”; es por lo que la Fiscalía debe Subrogarse la Representación de la Victima, a los fines de realizar el presente acto de audiencia, ya que el objeto de la presente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia busca es la celeridad y no la impunidad.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

La audiencia preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene por objeto la depuración del procedimiento comunicar al imputado sobre las acusaciones en su contra, el control formal de la acusación.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como, en agravio de la ciudadana AMMY IVONETT PEREZ GONZALEZ, siendo ésta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

El articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la VIOLENCIA FISICA como una de las formas de violencia en contra de las mujeres, consistente en “es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física, considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar ajustada la calificación hecha por el Ministerio Público sobre estas figuras delictivas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la calificación provisional en el presente asunto debe ser la de Violencia FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


Así pues, en el presente asunto, de los elementos que constan en el mismo, así como los fundamentos en los que sustentó la representación del Ministerio Público su acusación, pudo observar este juzgador, que efectivamente se encuentran llenos los elementos necesarios para que se configure el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 20-01-11, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMMY IVONETT PEREZ GONZALEZ, por los hechos ocurridos, El día 18 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, en el momento que la ciudadana ANMY IVONETT PEREZ GONZALEZ, llego al Colegio Jose Antonio Butron Olivares, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal Urdaneta, a dejar unos refrescos por la celebración del día del padre al estacionarse observo un vehiculo que se encontraba estacionado en sentido contrario al entrar al colegio el ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, le manifestó que moviera su vehiculo por que ya se iba, a lo cual le respondió la ciudadana ANMY, que le diera unos segundos que solo iba a dejar unos refrescos y se marchaba, el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, le manifestó que moviera su vehiculo por que ya se iba, a lo cual le respondió la ciudadana ANMY que le diera unos segundos que solo iba a dejar unos refrescos y se marchaba, el ciudadano JOSE por lo manifestado por dicha ciudadana y de seguida comenzó a insultarla con palabras obscenas, luego se dirigió hasta su vehiculo para buscar un destornillador para pincharle los cauchos al vehiculo. La Ciudadana ANMY le reclamo preguntándole que le pasaba que si estaba loco, fue entonces cuando el ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, se dirigió nuevamente hacia su vehiculo del cual saco un tubo y se le fue encima a la ciudadana ANMY propinándole golpes en sus brazos tal y como se observa del resultado del examen Medico Forense, teniendo que intervenir el esposo de la ciudadana ANMY, el ciudadano de Nombre NELSON, para defenderla luego se acerco al lugar un funcionario de polimaracaibo, quien logro quitarle el tubo y restringir al ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, para luego proceder a su aprehensión, no antes sin indicarle el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, por La presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMMY IVONETT PEREZ GONZALEZ, asimismo se mantenga las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, de igual forma esta representación fiscal no puede pasar por alto el escrito de contestación presentado por la defensa en el cual se dirige de manera irrespetuosa al Tribunal y a la Vindicta Publica, por lo que solicito realice un llamado de atención, es todo.



Este Tribunal debe declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa Técnica y por el Imputado, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio, este Juzgador observa el apego en dicho acto conclusivo a cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio se marcan las directrices para subsumir la conducta desplegada por el agresor de autos en el tipo delictivo de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada MARIA LOURDES PARRA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO CHACIN, calificando los hechos como delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AMMY IVONETT PEREZ GONZALEZ, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Doctor LUIS MONTIEL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana AMMY IVONETT PEREZ GONZALEZ quien es victima en la presente causa, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Informe No. 217, de fecha 19 de enero de 2010, suscrito por el Doctor LUIS MONTIEL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA:

SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA DE LA SIGUIENTE MANERA: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Acta policial levantada el día de los hechos y la cual se encuentra en Poder del Ministerio Publico; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Testimonio del Funcionario Sub- Inspector JONECCI AGOSTINI, placa No. 0123; 2.- Testimonio de la ciudadana BERTHA ELIZA MANZANILLO, identificada con la cedula de identidad No. V- 7.808.104; 3.- Testimonio de la ciudadana CECILIA CASTELLANO, identificada con la cedula de identidad No. V- 7.824.019; 4.- Testimonio del ciudadano EURO PIRELA, identificado con la cedula de identidad No. V- 5.058.811; 5.- Testimonio de la ciudadana YUSBELI AVILA, identificada con la cedula de identidad No. V- 12.805.170; 6.- Testimonio del ciudadano RAUL MUJICA, identificado con la cedula de identidad No. V- 9.702.743; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas testimoniales presentadas por la defensa y el acusado de autos ofrecidas en su escrito de contestación, no menoscaban los derechos de la contraparte. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

La Fiscala Segunda del Ministerio Público solicitó se mantengan sobre el ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas. En este sentido, con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima deben recaer sobre el acusado este tribunal acuerda imponer las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, de trabajo y de residencia y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. Así se decide.

De otra parte, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, por considerar este juzgador que se puede cumplir con el objeto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y se mantienen las medidas cautelar impuestas en la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AMMY IVONETT PEREZ GONZALEZ

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, plenamente identificado en las actas procesales de la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AMMY IVONETT PEREZ GONZALEZ. SEGUNDO: SE DECLARA LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA Y SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINSITERIO PUBLICO; las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente decisión. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente decisión. CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares que le fueran impuestas al acusado de autos en la audiencia de Presentación de imputado. QUINTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AMMY IVONETT PEREZ GONZALEZ. SEPTIMO: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABOG. YOCELIN BOSCAN