ASUNTO : VP02-S-2011-000711
RESOLUCIÓN Nro. 482-11.
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RUIZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano YOVANNY GREGORIO PORTILLO VERGARA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, : “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nro.13 GUAJIRA de la Policía del Estado Zulia, el SUBINSPECTOR (CPEZ) 738 ROBERT GUERRA, adscrito a la Estación Policial Carrasquero, quien estando plenamente facultado de conformidad en lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113,169, 248, 285, 286, 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, déja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de nuestras funciones y en consecuencia EXPUSO: ‘Siendo las 10:30 horas de la noche del día 25-02-2011, encontrándome de servicio en la estación policial Carrasquero, se presentó una ciudadana, manifestando que el ciudadano YOVANI PORTILLO, violentó la puerta del frente de la casa de su ex concubina y se introdujo de forma violenta y que Ja estaba agrediendo físicamente sin importarle que la misma esta embarazada, describiendo al ciudadano de la forma siguiente: piel morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta de estatura, cabello negro, ojos de color negro, vistiendo un suéter de color blanco mangas largas, un pantalón tipo Jean de color negro y calzado tipo cotizas; seguidamente siendo las 10:45 horas de la noche salí de comisión en la unidad CPEZ-787 conducida por el OFICIAL TECNICO PRIMERO (CPEZ) 4552 ARTURO MOLERO, con la finalidad de realizar un recorrido por el sector donde se estaba suscitando el hecho, ubicado en la población de Carrasquero, sector “LA ESPERANZA”, cerca del centro familiar LOS RANCHONES DEL ZURDO” parroquia “LUÍS D’ VICENTE” del municipio Mara del Estado Zulia, observando a un ciudadano que coincidía con las características fisonómicas aportadas por la denunciante, por lo que le indiqué al ciudadano que me mostrara sus documentos de identificación personal, accediendo a la misma, quedando identificado como: YOVANI GREGORIO PORTILLO VERGARA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V19.568.257, quien manifestó tener residencia fijada en el sector “LOS TIZONES”, parroquia “LUIS D’ VICENTE” del municipio Mara del estado Zulia, y una vez identificado quedó detenido facultado por los artículos 285, 286, 287 y 248 del código orgánico procesal penal vigente, por la siguiente CAUSA: Ser denunciado por su ex concubina de introducirse en su casa de forma violenta, y de agredirla físicamente, siendo conducido hasta la recepción de esta estación policial donde les fueron leídos sus derechos tipificados en los artículos 44, ordinal 2 y 49 de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del código orgánico procesal penal vigente, siendo trasladado posteriormente al centro de arrestos y detención preventivas “EL MARITE” según el oficio de remisión marcado con el número CPEZ-DG-CCPI EPC-307-10 de fecha 26-01-11, donde permanecerá a disposición del despacho de la Fiscal décima octavo del ministerio pública) según el oficio de notificación signado con el número CP DG-CCPI3G-EPC-306-10 de fecha 26-01-11; Así mismo se tomó acta de denuncia a la agraviada quien fue llevaba al ambulatorio urbano II de Carrasquero, para ser evaluada su condición de s dado su estado de gravidez, librándose oficios de solicitudes de examen físicos y psicológico lE marcado con los números CPEZ-DG-CCPI SG-EPC-308 y 309-11 respectivamente de fecha 28 11 e indicándole que para el día 28-02-11, debía llevar al Departamento de ciencias forenses estudio ecográfico obstétrico, y se tomó un acta de entrevista a la testigo. Novedad pasada al donde recibió el OFICIAL (CPEZ) 3567 LUIS MARTINEZ”. Es todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 25-02-11, siendo las 10:400 horas de la noche, compareció por ante El Centro de Coordinación Policial Nro. 13, de la Policía del Estado Zulia, una ciudadana con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA ISABEL RUIZ, de 38 años de edad, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: “En el día de hoy viernes veinticinco de febrero del presente año, aproximadamente a las diez de la noche, me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica realizada por mi exmarido de nombre YOVANNI GREGORIO PORTILLO, de 21 años de edad, y me dijo que iba para la casa, yo le dije que no viniera a mi casa, pero al poco rato cuando me encontraba en el fondo de mi casa llegó YOVANNY PORTILLO con una actitud muy agresiva y violenta y empezó a gritar y se fue a la parte de la casa donde están colocados los aires acondicionados y con un cuchillo a los aires acondicionados y unos amigos de él intervinieron, pero el continuó con su actitud rompiendo la puerta del frente con sus golpes, metió su moto, cerró la puerta y se quedó dentro conmigo, me agarró por el brazo y me llevó a la fuerza hasta mi cuarto el cual es el tercero, allí me golpeó por mis costillas del lado derecho con puntapié y caí al suelo, luego me levantó por el brazo y me lanzó fuerte a la cama, allí me golpeó en mi cara con su mano abierta, en eso entró mi hijo de nombre KENDRI JOSE LARREAL RUIZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.179.335 y YOVANNY PORTILLO, agarró el cuchillo y se abalanzó sobre intentando agredirlo, pero mis amigos que para ese momento estaban allí intervinieron, se lo llevaron fuera. Yo tengo un mes de embarazo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (A), de fecha 25/02/2011, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el agresor: YOVANNY GREGORIO PORTILLO VERGARA, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19/01/1990, de estado civil concubino de profesión u oficio, Taxista de Moto, titular de le cedula de identidad N° 19.568.257, hijo de Ana Luisa Vergara y Carlos Medrano Portillo, con residencia sector Los Tizono, via Carrasquero frente a la escuela Los Tizones, Avenida Principal del Municipio Mara, del Estado Zulia teléfonos 02628083556, 04269646439. quien se acogió al Precepto Constitucional y no declaró. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: el ordinal 3°: el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y Ordinal 4°: Prohibir al presunto agresor la salida de la Jurisdicción del Tribunal previa autorización de éste.; Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia; encontrándose estas medidas concatenada con el Ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YOVANNY GREGORIO PORTILLO VERGARA, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19/01/1990, de estado civil concubino de profesión u oficio, Taxista de Moto, titular de le cedula de identidad N° 19.568.257, hijo de Ana Luisa Vergara y Carlos Medrano Portillo, con residencia sector Los Tizono, via Carrasquero frente a la escuela Los Tizones, Avenida Principal del Municipio Mara, del Estado Zulia teléfonos 02628083556, 04269646439. de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3°: debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada (30) días, y la establecida en ORDINAL 4°: prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal previa autorización de éste., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RUIZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, establecidas en: ORDINAL 3°: Ordinar la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Se Prohíbe al presunto agresor al acercamiento a la victima, ORDINAL 6°: Se Prohíbe al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y cuarenta y dos minutos de la tarde (03:42 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL,
DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ELIDE ROMERO PARRA
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