ASUNTO : VP02-S-2011-000708
RESOLUCIÓN Nro. 477-11

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATALY AURORA MILLAN UREÑA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano VICTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, Siendo las 07:00 horas de la noche, presente en la sede Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde realizando labores de oficial de los servicios en el comando sede este ubicado en la vereda del lago con avenida 2 el milagro, cuando se presento una ciudadana quien se identificó como: NATALTY MILLAN, de 23 años quien manifestó que su ex novio de nombre VICTOR ENRRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, le había amenazado verbalmente informándole que prefería verla muerta y que en reiteradas oportunidades se la pasa acosándola en la casa donde vive desde que le dijo al ciudadano antes descrito que no quería tener nada con él, por lo que requería realizar la denuncia en contra del ciudadano antes descrito, motivo por el cual se procedió a tomarle la denuncia verbal y escrita, posteriormente se presento en nuestro comando un ciudadano, el cual presentaba las siguientes características fisonómica : tez blanca, de contextura doble, de 1.79 metros de estatura aproximadamente, Quien viste para el momento un lean de color azul, una camisa Blanca a rayas de color Marrón y pomas deportiva color marrón quien fue señalado por la ciudadana antes mencionada como el responsable de los hechos por tal motivo procedí restringirlo e indicándole que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias yio objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, así mismo procedí a verificar su cedula laminada signada N° V-19.989.522 por del Sistema Integrado de Información policial (S.l.l.POL) perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado estar sin novedad, por todo lo antes expuesto basándonos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 41 y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, procedí a realizar la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todo el procedimiento en nuestra Sede Operativa Nor-Este ubicada en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como: VICTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS portador de la Cedula de Identidad numero: y.- 19.989.522, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: ENCARGADO DE LA MUEBLERIA UNICENTRO, Residenciado en el sector la paz, Residencias Prado Verde, apartamento 4-D, teléfono 0261.4232544 . Quedando el procedimientos a la Orden de la Superioridad. Es todoSiendo las 02:50 de la tarde, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 6, de la Policía del Estado Zulia, el Oficial (CPEZ) Nro. 3694 LUILLY CIFUENTE, quien deja constancia de lo siguiente: “Hoy siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde encontrándome en este Centro de Coordinación Policial N° 6, en compañía del OFICIAL (CPEZ) N° 5246 WANNER FERRER, en el momento que nos encontrábamos en la misma, en compañía de la ciudadana denunciante de nombre ADRIANA RINCON, de 23 años de edad, por agresión Física y Psicológica, haciéndole espera al ciudadano agresor ya que el mismo se encontraba transitando por el sector de nombre: FRANKLIN CARRERO, mayor de edad, en ese mismo instante iba pasando por frente de la Coordinación N 6, Por tal motivo nos dirigimos hasta donde se encontraba el mismo; vistiendo para el momento un Short de color beige con franela de color Gris y Goma Blanca; al entrevistamos con el mismo informándole que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P informándole que sacara todo lo que tenia adherido a su cuerpo no ubicándole ningún objeto o sustancia de interés criminalística, el mismo dijo ser y llamarse: FRANKLIN ALEXANDER CARRERO LOZANO, titular de la cedulad de identidad N° 14.651.667, de 32 años de edad, residenciado en el Sector los Liros, Barrio Luis Negrón, Avenida, 114, Calle 6, Casa 85-17, de a parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Autónomo Maracaibo, por lo que procedimos a detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del C.O.P.P e informarle el motivo de su detención de igual forma sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido el articulo 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole los pormenores al 171, OFICIAL (CPEZ) 3567 LUIS MARTÍNEZ manifestándole que iba a ser trasladado hacia el Centro de Coordinación Policial Venancio Pulgar Borjas Romero y San Isidro, para el conocimiento de la Superioridad Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 24-02-11, siendo las 05:40 horas de la mañana, compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, una ciudadana con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NATALY AURORA MILLAN UREÑA, de 23 años de edad, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: “ Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 24-02-11, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi trabajo cuando mi madre me llamo por teléfono para avisarme que él había ido a buscarme a la casa yo no quiero tener nada con él empezó a molestarme con ofensas, aparte le empreste un dinero la cantidad de 1.500bf él es de contextura delgada, tex blanco, de unos 1,72 metros de estatura aproximados, de uo 26 años de edad, por tal motivo me trasladé hasta la vereda del lago a su comando principal para realizar la presente denuncia”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (A), de fecha 24/02/2011, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el agresor: VICTOR ENRIQUE VILLALOBOS, VILLALOBOS, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/11/84 de estado civil soltero, de profesión u oficio, estudiante , titular de le cedula de identidad N° 19.989.522 hijo de CARMEN VILLALOBOS Y HUMBERTO VILLALOBOS, con residencia sector Andrés Eloy blanco calle 98 con Av. 55 residencia prado verde piso 4 apartamento 4d Maracaibo estado Zulia teléfono 0414- 704.2163 0261.4232544, quien se acogió al Precepto Constitucional y no declaró. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° , 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familial; encontrándose estas medidas concatenada con el Ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales ORDINAL 5°: Se Prohíbe al presunto agresor al acercamiento a la victima, ORDINAL 6°: Se Prohíbe al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y cuarenta y dos minutos de la tarde (03:42 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABOGADA. ELIDE ROMERO PARRA