ASUNTO : VP02-S-2011-000707

RESOLUCIÓN Nro. 480-11


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MELANI MARIA ARENAS ATENCIO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROSENDO ACOSTA y MIGUEL RAFAEL ROSENDO, son los agresores en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autores o partícipes, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, Siendo las 12:00 del mediodía, compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Zulia, los oficiales MAIKEL JURADO, PLACA 0344 y RAFAEL FUENMAYOR placa 0347, quienes dejan constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, nos trasladamos hasta la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por requerimiento del Abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, quien funge como Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, al llegar nos entrevistamos con el mismo quien nos manifestó que la ciudadana MELANI ARENAS, había sido victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y que uno de los agresores de nombre MIGUEL ANGEL ROSENDO ACOSTA, se encontraba ejerciendo labores como cajero en la entidad bancaria Fondo Común, ubicado en Ja avenida 4 Bella Vista con calle 74, seguidamente nos trasladamos al sitio, donde al llegar nos entrevistamos con el Gerente Operativo de dicha entidad bancaria, identificándose como JERRY MANUEL PERDOMO BLANCO, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente se presentó un ciudadano con las siguientes características: de tez: blanca, de contextura: delgada, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, guien vestía para el momento un pantalón de vestir de color negro, camisa manga larga de color morado y corbata de color celeste, quien se identificó como MIGUEL ANGEL ROSENDO ACOSTA, titular de la cedula de identidad numero V.-19.341.694, seguidamente procedimos a restringirlo solicitándole que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando algún objeto de interés criminalístico, por todo lo antes expuesto basándonos en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia se procedió a su aprehensión, no sin antes informarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano hasta nuestra sede operativa ubicada en La Avenida 2 el Milagro, Parque Vereda del Lago, donde al llegar el mismo quedo identificado como: MIGUEL ANGEL ROSENDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-1 9.341.694, estado civil: soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en la Urbanización Nueva Democracia, avenida 68, casa numero 41B-37, sin aportar mas datos filiatorios. Una vez en nuestro despacho hizo acto de presencia el ciudadano progenitor del ciudadano aprehendido el cual presentaba las siguientes características de tez: morena, de contextura: normal, de 1.82 metros de estatura aproximadamente, guien vestía para el momento un jeans de color negro, camisa a cuadros de color gris y zapatos deportivos de color negro, el cual se identifico como MIGUEL ANGEL ROSENDO, titular de la cedula de identidad V.-7.806.030, quien también aparece como acusado según número de oficio: ZUL-F02-1717-2011, por lo que se procedió a restringirlo solicitarle que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando algún objeto de interés criminalístico, por todo lo antes expuesto basándonos en lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia se procedió a su aprehensión, no sin antes informarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 24-02-11, siendo las 09:19 horas de la mañana, compareció por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una ciudadana con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MELANI MARIA ARENAS ATENCIO, de 19 años de edad, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: “Vengo a denunciar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROSENDO ACOSTA, CI. 19.341.694 y a su padre MIGUEL RAFAEL ROSENDO, porque el día de ayer a eso de las siete de la noche mi concubino MIGUEL ANGEL ROSENDO ACOSTA, del cual tengo un embarazo de tres meses, me llamó a mi teléfono y me dijo que necesitaba hablar conmigo y yo fui hasta la casa cuando llegue a la casa de su mamá que era donde vivíamos, inmediatamente me comenzó a insultar, me decía que era una perra, una sucía, que era la mas puta del mundo, me maldijo, que yo le daba asco y muchos otros insultos y esto fue porque agarró mi teléfono y leyó un mensaje y a raíz de eso empezó todo y después de estarme insultando me votó de la casa y me golpeó en la espalda y en la columna y me pateó sin importar que yo estuviera embarazada y yo me fui hasta la casa de mi mamá llorando pero no le dije nada que me había golpeado y después de eso mi madre se enteró de lo sucedido y le fue a reclamar y MIGUEL ANGEL la insultó a ella también y la golpeó y la empujó inclusive le dio un machucón en la mano con la reja de su casa y esta mañana cuando yo estaba e mi trabajo se presentó mi suegro el señor MIGUEL RAFAEL ROSENDO y comenzó a amenazarme me dijo que si cualquier miembro de mi familia le hacían algo a Miguel que se lo hicieran a él, porque el si sabía devolver golpes y tenía gente mala también y me iba a matar a mí o a toda mi familia y yo le dí la espalda y me levanté de mi puesto de trabajo y lo dejé hablando solo y él se fue, yo lo que quiero es que ningún miembro de su familia me moleste que Miguel no me vuelva a pegar mas que me respete y que lo metan preso para que pague lo que hizo. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (A), de fecha 24/02/2011, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los agresores: MIGUEL ANGEL ROSENDO ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25/04/1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de le cedula de identidad N° 19.341.694, hijo de CERMIRA ACOSTA Y MIGUEL ROSENDO , con residencia urbanización Nueva Democracia AV..68B casa N°41B-7 a 12 casas de la panadería, Maracaibo Estado Zulia teléfono 0424-6882290 04146613243 y MIGUEL RAFAEL ROSENDO: de nacionalidad Venezolana ,fecha de nacimiento 01/06/1962 de profesión u oficio comerciante titular de le cedula de identidad N° 7.806.030 hijo de ELENA ROSENDO CASTEJON Y MOISES URDANETA con domicilio procesal en urbanización Santa Maria , calle 70 casa 80-31 frente a la Iglesia San Alfonso Maracaibo Estado Zulia 0261-7495507 y 04248439901, quienes se acogieron al Precepto Constitucional y no declararon. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para los agresores; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: el ordinal 3°: el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo; y el ordinal 4°: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSENDO ACOSTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 65 Ejusdem y a favor del ciudadano MIGUEL RAFAEL ROSENDO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 65 Ejusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana MELANI MARIA ARENAS ATENCIO, Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia; encontrándose estas medidas concatenada con el Ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROSENDO ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25/04/1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de le cedula de identidad N° 19.341.694, hijo de CERMIRA ACOSTA Y MIGUEL ROSENDO , con residencia urbanización Nueva Democracia AV..68B casa N°41B-7 a 12 casas de la panadería, Maracaibo Estado Zulia teléfono 0424-6882290 04146613243 y MIGUEL RAFAEL ROSENDO: de nacionalidad Venezolana ,fecha de nacimiento 01/06/1962 de profesión u oficio comerciante titular de le cedula de identidad N° 7.806.030 hijo de ELENA ROSENDO CASTEJON Y MOISES URDANETA con domicilio procesal en urbanización Santa Maria , calle 70 casa 80-31 frente a la Iglesia San Alfonso Maracaibo Estado Zulia 0261-7495507 y 04248439901, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3°: debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada (30) días, y el ORDINAL 4°: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del imputado MIGUEL ANGEL ROSENDO ACOSTA y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana MELANI MARIA ARENAS ATENCIO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales ORDINAL 5°: Se Prohíbe al presunto agresor al acercamiento a la victima, ORDINAL 6°: Se Prohíbe al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Siete y cincuenta y tres minutos de la tarde (07:53 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL,

ABOGADA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABOGADA. ELIDE ROMERO PARRA