ASUNTO : VP02-S-2011-000706
RESOLUCIÓN Nro. 476-11

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA COROMOTO CANO MENDOZA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JHOAN ALFREDO MARTINEZ VELASCO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, Siendo las 01:35 de la tarde, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 12, de la Policía del Estado Zulia, el Oficial Técnico Primero (CPEZ) Nro. 2736 DEIVIS CHACON y Oficial (CPEZ) Nro. 5340 DAINNNY SEGOVIA, quien deja constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la tarde encontrándome de Servicio de patrullaje diurno por este Centro de Coordinación Policial Nro. 12, de las Parroquias Domitila Flores-los Cortijos, a bordo de la Unidad PR- 717, fuimos comisionado por la superioridad para darle seguimiento a una denuncia interpuesta por el delito de Violencia de Genero, tomada en este Centro de Coordinación por la ciudadana: YULIANA COROMOTO CANO MENDOZA de 29 años de edad, donde denuncio a su ex marido de nombre JOHAN MARTINEZ VELAZQUEZ, de 26 años de edad, por el delito antes mencionado, trasladándonos rápidamente en compañía de la ciudadana denunciante hasta el barrio El Callao, calle 162, con avenida 49F, casa 49F-2-49, lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano agresor, dándole cumplimiento al articulo artículo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al llegar al sitio la ciudadana denunciante señalo a un sujeto manifestando ‘Ese es mi ex marido el que me agredió”, el mismo se encontraba vestido con un suéter de color morado con rayas negras, gorra de Jean, bermuda de color azul con rayas blancas y cotizas azules, dándole captura frente a la referida residencia, procediendo a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente practicamos la detención según el articulo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de los hechos y sus derechos complementados según los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 117, ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que estaba en un delito flagrante como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente trasladamos al ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 12, donde quedo identificado como: JHOAN ALFREDO MARTINEZ VELASCO, C.l..- 18.876.407, residenciado en el barrio El Callao, calle 162, con avenida 49F, casa 49F-2-49, siendo verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), informando la Oficial (CPEZ) CARLA GARCIA Credencial Nro. 5257, que dicho ciudadano no se encontraba solicitado, procediendo a realizar las Actuaciones Policiales y informando que al momento de practicar la Inspección Ocular del sitio no se efectuó fijación fotográfica de la escena del suceso por no contar con los equipos necesarios, para ser remitidas a la dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Zulia, trasladando a la ciudadana denunciante al Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, donde fue atendido por el Dr. JUAN MANUEL ALVARADO, Comezu: 10506, quien le diagnostico Traumatismo Toráxico, así mismo se puso en conocimiento a través del Numero Telefónico 0414-638-25-54, a la Dra. SANDRA ANTUNEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Publico en materia de Violencia de Genero, quien ya tiene conocimiento del caso motivo a que la ciudadana denunciante interpuso una denuncia donde reincide la misma causa según Expediente Nro. 24-F02- 0133-11, solicitando que le hicieran llegar las actuaciones a su digno despacho y teniendo conocimiento por la central de comunicaciones la oficial (CPEZ) NATHALYS PAREDES, credencial N°5.297. Es Todo”. DENUNCIA VERBAL, de fecha 24-02-11, siendo las 01:00 horas de la mañana, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 12, de la Policía Regional, una ciudadana con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YULIANA COROMOTO CANO MENDOZA, de 29 años de edad, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: “Yo vengo a denunciar a mi exmarido de nombre JOHAN MARTINEZ VELASCO, de 26 años de edad, porque el día de ayer 23 de febrero de 2011, como a las 06:00 de la tarde, cuando venía caminando por el frente del Centro Comercial Nasa, ubicado en la Zona Industrial, con mis dos hijos de nombre: LUCIANO CANO, de 8 años de edad, y EDIER CANO, de 4 años de edad, ya que habían salido del Colegio “María Mercedes Cubillan”, e íbamos para la casa, cuando esperábamos el bus de “Pomona”, y mas atrás se montó mi ex marido y sin mediar palabra me dio un golpe en el pecho y me estaba ahorcando, es cuando partió una botella y me quería apuñalar pero como venía una patrulla de polimaracaibo salió corriendo y se perdió, es por eso que lo estoy denunciando porque ya me siendo insegura en las calles, sale de donde sea me acosa para golpearme y ya yo no tengo nada con él y además ya yo lo había denunciado anteriormente porque me había golpeado también. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (A), de fecha 24/02/2011, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el agresor: JHOAN ALFREDO MARTINEZ VELASCO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil, titular de le cedula de identidad N° 18.876.407, hijo de Graciela Elena Velasco y Alfredo Martinez, con residencia Barrio El Callao, Calle 172 , N°49F-249, Calle 172, teléfono 04246559895, 02614230013, Municipio San Francisco del Estado Zulia. , quien se acogió al Precepto Constitucional y no declaró. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: el ordinal 3°: el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo; declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia; encontrándose estas medidas concatenada con el Ordinal 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JHOAN ALFREDO MARTINEZ VELASCO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil, titular de le cedula de identidad N° 18.876.407, hijo de Graciela Elena Velasco y Alfredo Martinez, con residencia Barrio El Callao, Calle 172 , N°49F-249, Calle 172, teléfono 04246559895, 02614230013, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3°: Presentación periódica cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIANA CANO MENDOZA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales ORDINAL 5°: Se Prohíbe al presunto agresor al acercamiento a la victima, ORDINAL 6°: Se Prohíbe al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL,

ABOGADA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABOGADA. ELIDE ROMERO PARRA