ASUNTO : VP02-S-2010-007615
RESOLUCION: 468-11


Revisada las actas que conforman el presente asunto donde aparece como imputado el ciudadano GABRIEL JOSE PADILLA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-01-72, de estado civil Concubino, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.247, hijo de CARMEN PADILLA Y HERMES YAMARTE, con residencia en sector el marite Barrio Miraflores, calle 110, avenida 111, entrando por el taller el loco, a dos casas exactamente, teléfono 0424-687-79-54, por ser el presunto autor y responsable del delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUCIA SUAREZ.

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de octubre de 2010 fue presentado ante este Tribunal el imputado de autos a quien le fue DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD debiendo cumplir con las obligación establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3º presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo.

En fecha 29 de octubre de 2010 fue consignado ante este Tribunal escrito acusatorio en contra del ciudadano GABRIEL JOSE PADILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIA SUAREZ, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2010 a las 10:20 de la tarde.


Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia preliminar por ocho (08) oportunidades por incomparecencia del Imputado de auto, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el alguacil ENRIQUE ANDRADE RODRIGUEZ, donde deja constancia que la boleta de citación para el imputado es negativa por cuanto los datos suministrados carecen de información para ubicar la dirección a notificar.

En fecha 24 de febrero de 2011 se verifico el sistema de presentaciones donde se deja constancia del reporte de las presentaciones que el ciudadano GABRIEL JOSE PADILLA, no dio inicio a las presentaciones que estaba obligado en la decisión de fecha 05 de octubre de 2010 materializándose así lo establecido en el articulo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar el incumplimiento de las obligaciones impuestas.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y por cuanto se observa de las actas que desde que se fijo la audiencia preliminar correspondiente, es decir, en fecha 16-11-2010, no han hecho acto de presencia ante el Tribunal y todas las citaciones han sido infructuosas ya que los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal encargados de las entregas de las citaciones, manifiesta en reiteradas oportunidades en las resultas de las notificaciones que las mismas son negativas por las siguientes que falta el numero de calle o los datos de la dirección no corresponden, si el hoy acusado al haber cambiado de domicilio y al no haber sido aportada a este Tribunal el cambio de domicilio o no aportar una dirección exacta del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

….2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existen el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Que en fecha 24 de febrero de 2011 se verifico el sistema de presentaciones donde se deja constancia del reporte de las presentaciones que el ciudadano GABRIEL JOSE PADILLA, no dio inicio a las presentaciones que estaba obligado en la decisión de fecha 05 de octubre de 2010 materializándose así lo establecido en el articulo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar el incumplimiento de las obligaciones impuestas. Razón por la cual lo mas ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada al imputado de autos y decretar MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano GABRIEL JOSE PADILLA. Y así se decide



De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los imputados , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 y 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordena la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDON FANEITE para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: SE revoca la Medida cautelar sustitutiva de la libertad y se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del GABRIEL JOSE PADILLA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-01-72, de estado civil Concubino, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.247, hijo de CARMEN PADILLA Y HERMES YAMARTE, con residencia en sector el marite Barrio Miraflores, calle 110, avenida 111, entrando por el taller el loco, a dos casas exactamente, teléfono 0424-687-79-54, por ser el presunto autor y responsable del delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUCIA SUAREZ. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadano GABRIEL JOSE PADILLA, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251y 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA.

ABOG. DORIS MORA QUERALES.