ASUNTO : VP02-S-2010-001800
RESOLUCION: 462-11



DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 24 de febrero de 2011 interpuesta por la FISCALA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada SANDRA ANTUNEZ, “ De las revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano HEBBELL JIMENEZ, no ha comparecido a ninguna de las audiencias que a sido fijada por este tribunal, estando debidamente citado, es por lo que solicito se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano HEBBELL JIMENEZ, a lo fines de poderse efectuar la audiencia preliminar, en virtud del principio de economía procesal, es todo”..

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de septiembre de 2011 fue consignado ante este Tribunal escrito acusatorio en contra del ciudadano HEBBEL JIMENEZ SILLIE, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALBA SAN JUAN, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2010 a las 10:40 de la MAÑANA.


Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia preliminar por nueve (09) oportunidad por incomparecencia del Imputado de auto, de manera injustificada, rielan en la presente causa la boleta consignadas por el alguacil JOSE PEREZ, donde deja constancia que la boleta de citación para el imputado son positivas siendo recibida por la señora ROSA de JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-271.611, así como por el mismo imputado, materializándose así una conducta contumaz por parte del imputado de someterse al proceso penal que se le sigue en su contra.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y por cuanto se observa de las actas que desde que se fijo la audiencia preliminar correspondiente, es decir, en fecha 30-09-2010, no han hecho acto de presencia ante el Tribunal y todas las citaciones han sido positivas ya que los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal encargados de las entregas de las citaciones, manifiesta en reiteradas oportunidades en las resultas de las citaciones que las mismas son positivas evidenciándose que el imputado de autos tiene una conducta contumaz y por cuanto estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existen el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los imputados , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordena la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano HEBBEL JIMENEZ SILLIE para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HEBBEL JIMENEZ SILLIE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.408.966, hijo de REINALDO JIMENEZ Y ROSA SILLIE, con residencia en el barrio sierra maestra, calle 14 con avenida 7 casa N° 14-09, Municipio San Francisco, por ser el presunto autor y responsable del delito de MANAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALBA SAN JUAN. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadano EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ NAVARRO, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA.

ABOG. DORIS MORA QUERALES.