ASUNTO : VP02-S-2010-002499
RESOLUCION: 444-11


DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 21 de febrero de 2011 interpuesta por la FISCALA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada FLORYMAR BECERRA, “ De las revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano ALEX MONTALVO, no ha comparecido a ninguna de las audiencias que a sido fijada por este tribunal, observándose la falta de datos suficientes para su ubicación, asimismo, incumple con las obligaciones de presentarse al tribunal periódicamente cada 30 días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, es por lo que solicito se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALEX FONTALVO, indocumentado, a lo fines de poderse efectuar la audiencia preliminar, en virtud del principio de economía procesal, es todo”..

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de abril de 2010 fue presentado ante este Tribunal el imputado de autos a quien le fue DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD debiendo cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3º presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 4º: la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal.

En fecha 30 de septiembre de 2010 fue consignado ante este Tribunal escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEX ALBERTO FONTALVO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CLEOTILDE MOLINA, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 19 de octubre de 2010 a las 11:45 de la tarde.


Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia preliminar por nueve (09) oportunidades por incomparecencia del Imputado de auto, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el alguacil GUILLERMO GARCIA, donde deja constancia que la boleta de citación para el imputado es negativa por cuanto los datos suministrados carecen de información para ubicar la dirección a notificar.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y por cuanto se observa de las actas que desde que se fijo la audiencia preliminar correspondiente, es decir, en fecha 19-10-2010, no han hecho acto de presencia ante el Tribunal y todas las citaciones han sido infructuosas ya que los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal encargados de las entregas de las citaciones, manifiesta en reiteradas oportunidades en las resultas de las notificaciones que las mismas son negativas por las siguientes que falta el numero de calle o los datos de la dirección no corresponden, si el hoy acusado al haber cambiado de domicilio y al no haber sido aportada a este Tribunal el cambio de domicilio o no aportar una dirección exacta del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existen el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga. Asimismo no cumple con la obligación impuesta por este Tribunal 23 de abril de 2010, como es la presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo iniciando las mismas el 27 de abril de 2010 y dejando de presentase el 27 de agosto de 2010.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los imputados , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordena la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano ALEX MONTALVO para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALEX ALBERTO FONTALVO, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 03/02/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio BUHONERO (INDOCUMENTADO), hijo de los ciudadanos LEDIS RODRIGUEZ Y FRANCISCO FONTALVO, con residencia en la invasión las mercedes curva de molina a 30 metros del mercal casa de color rosada Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CLEOTILDE MOLINA. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadano ALEX ALBERTO FONTALVO, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 y 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA.

ABOG. DORIS MORA QUERALES.