ASUNTO : VP02-S-2011-000625
RESOLUCION: 431-11

JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.

FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO

VICTIMA: en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIAM SEMPRUM

IMPUTADO: NEPTALI RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.564.240, residenciado en los Haticos Av 17, por debajo Cañada la Regional Cerro los Padres, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica de Protección del Nina, Niña y Adolescente adminiculado con el artículo 260 Ejusdem y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal
LA SECRETARIA: ABOG. DORIS MORA

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, esta Instancia pasa a resolver, bajo los términos de las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La Fiscalía 35° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en contra de NEPTALI RAMIREZ, como el delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica de Protección del Nina, Niña y Adolescente adminiculado con el artículo 260 Ejusdem y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, precalificación ésta que quien decide comparte. Así se decide.

A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, lo que trae como consecuencia la precalificación de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Previsto y Sancionado en el Artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Primero Aparte del Artículo 259 ejusdem. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley seran de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:

“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

El abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física y psicológica, y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico o abandono emocional. Cuando el abuso se encuentra entre los familiares mas cercanos: padres, abuelo, tíos, padrastros entre otros, configuran una situación difícil de detectar y de denunciar. En su mayoría, los abusadores utilizan la confianza, la familiaridad, el engaño y la sorpresa como estrategias mas frecuentes para someter a la victima, ya que al existir dicho vinculo es mucho mas fácil usar estos elementos hostigadores que generen un miedo o terror inminente donde asocie la percepción de amenaza real para su propia vida. Cuando la aptitud de la niña o adolescente es el silencio este obedece a diversos motivos; miedo a no ser creída (de hecho, son frecuentes los casos de incredulidad explicita por parte de familiares no implicados ante las denuncias de la niña o adolescente); chantajes por parte del adulto, vergüenza por la posible publicidad del asunto; sentimientos de culpa (además existe la posibilidad de que se detenga al familiar); temor a la perdida de referentes afectivos y, sobre todo, la manipulación sobre el sistema perceptivo de la niña o adolescente que realiza el adulto, en forma de una confusión generada al difundir la identidad exacta del acto que ha constituido el abuso. El bien Jurídico protegido en este Tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien Jurídico protegido en este Tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con ese tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. Y siendo que el delito por el cual este Tribunal acordó la precalificación jurídica establece una pena en su limite inferior quince (15) años y en su limite superior de veinte (20) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y decreta en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA estipulada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEPTALI RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.564.240, por la presunta del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica de Protección del Nina, Niña y Adolescente adminiculado con el artículo 260 Ejusdem y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79, en concordancia con el artículo 94, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEPTALI RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.564.240, por la presunta del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica de Protección del Nina, Niña y Adolescente adminiculado con el artículo 260 Ejusdem y en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, en perjuicio de la adolescente se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: SEGUNDO Se decreta el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79, en concordancia con el artículo 94, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir al presunto imputado al área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de resguardar su integridad física. Ofíciese, Se Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA


ABOG. DORIS MORA