ASUNTO : VP02-S-2009-006385
RESOLUCION: 432-11

DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 17 de febrero de 2011 interpuesta por la FISCALA AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada YUSMARY FERNANDEZ, “vista las múltiples inasistencias del imputado de autos a la celebración de la Audiencia Preliminar de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma reiterada oportunidades, siendo imposible su ubicación, evidenciándose de este modo que el referido imputado no se ha sujetado al presente proceso por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra el ciudadano JULIO CESAR TORRES PERDOMO.

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de julio de 2009, este Tribunal acordó al ciudadano JULIO CESAR TORRES PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/01/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.458.429, hijo de los ciudadanos PERDOMO GLENNYS Y TORRES JULIO, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 95ª, casa N° 52-135, diagonal a la Bodega El Portón, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41, en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLEDYS PERDOMO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días y la Prohibición de no acercarse a la victima.

En fecha 31 de enero de 2011, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del Ciudadano JULIO CESAR TORRES PERDOMO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41, en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLEDYS PERDOMO, siendo fijada la audiencia preliminar para su realización el 16-02-2011.

Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia del Imputado de autos, de manera injustificada, rielan en la presente causa la boleta consignada por el alguacil PABLO BARBOZA, donde deja constancia que la boleta consignada es negativa por cuanto la ciudadana GLEDIS PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V-5.815.527 quien dijo ser la mama de la persona a notificar se negó a recibir la boleta.

En cuanto a la medida de presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo decreta en fecha 17 de julio de 2009, le dio inicio a las mismas en fecha 20 de julio de 2009, incumpliendo a partir del 08 de julio de 2010 de forma injustificada, las presentaciones a que estaba obligado.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos ha demostrado no someterse a la persecución penal. 3) El incumplimiento injustificado de las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 251 ordinal 4 y 262 ordinal 3 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra ODARIO JOSE IGUARAN DIAZ, para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia Preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JULIO CESAR TORRES PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/01/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.458.429, hijo de los ciudadanos PERDOMO GLENNYS Y TORRES JULIO, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 95ª, casa N° 52-135, diagonal a la Bodega El Portón, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41, en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLEDYS PERDOMO. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano JULIO CESAR TORRES PERDOMO, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinal 4 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA QUERALES.