ASUNTO : VP02-S-2010-006490
RESOLUCION: 419-11
JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA ABOG. TATIANA RINCON
VICTIMA: KATIUZKA SIERRALTA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DIOMEDEZ FUENMAYOR
IMPUTADO: CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, de nacionalidad Venezolano, , titular de la cédula de identidad No. V-13.471.887, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil Concubino; hijo de los ciudadanos SILVIA JOSEFINA PIÑEIRO Y LUIS ALBERTO CHIRINOS, residenciado en el Barrio Universidad, Avenida Principal, Casa No. 49C-1-04, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 6° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio KATIUZKA SIERRALTA, siendo ésta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por otro lado, el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la VIOLENCIA FISICA como una de las formas de violencia en contra de las mujeres, consistente en “…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad.” Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar ajustada la calificación hecha por el Ministerio Público sobre esta figura delictiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la calificación provisional en el presente asunto debe ser la VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “En este acto esta Representación fiscal, hace del conocimiento a este tribunal que consta en las actas procesales, la notificación efectiva de la victima conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo librada de esta manera en virtud de que fuera convocada la victima en cinco oportunidades para la realización de la Audiencia Preliminar, en la dirección aportada por la misma en el momento de la formulación de la denuncia ante el despacho fiscal, siendo que se encuentra agotadas la vías para hacer comparecer la victima para la realización de la audiencia en mención, en ese mismo sentido se observa que consta entre las Acta de Diferimiento de la audiencia preliminar el acta de fecha 04-02-2011, en la cual se solicito la notificación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo cual la defensa no hizo oposición alguna para tal convocatoria, por lo que observando esta representación fiscal, que le es inherente a esta Fiscalía velar por todos y cada uno de los derechos e intereses de la victima, los cuales se subroga conforme a la normativa vigente en las leyes venezolanas, y que se evidencia que los delitos juzgados son de acción pública, y corresponde al estado velar que los mismos sean sancionados, en atención a los principio de celeridad, debido proceso, inmediación, solicita esta Fiscalía la realización de la presente audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ratifica parcialmente el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 29-11-10, en contra del ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUZKA SIERRALTA, por los hechos ocurridos, el día 12 de Agosto de 2010, siendo las 08:45 de la noche, ahora bien esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el escrito de acusación presentado en la fecha indicada se establecieron unos hechos que no corresponden a la conducta desarrollada por el imputado, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 326 ordinal 2° del referido texto adjetivo, en ese sentido se establece que el día 12-08-2010, siendo las 8:45 de la noche, la victima acudió a buscar a su hijo en virtud de que se encontraba con su progenitor el imputado de autos, al personarse la victima al lugar el ciudadano CUSTODIO CANINO, inicio una discusión con la victima sin motivo alguno, comenzó a manotearla, la tomo el brazo fuertemente y la despojó de su teléfono celular y lo lanzó contra la pared, conducta esta que venia desarrollando el imputado para con la victima, lo que ocasiono la ruptura de la relación que mantenían, seguidamente comenzó a manifestarle que si la veía con alguien la iba a matar, que le va a quitar la casa, y que le iba a quitar a su hijo… Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto las testimoniales, como lo son la testimonial del Dr. LUIS MONTIEL, Experto profesional adscrito a la Medicatura Forense, las testimoniales de los funcionarios OFICIAL MARCIAL CEPEDA y OFICIAL JESUS URDANETA, así como las documentales e instrumentales integradas por el EXAMEN MÉDICO, el Acta Policial De Aprehensión, el acta de Inspección al sitio, y la denuncia verbal, los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CUSTODIO CANINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUZKA SIERRALTA, asimismo se mantengan las Medidas Cautelares y medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima decretadas en la Audiencia de Presentación y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo
La defensa privada expone: “vista la exposición de la representante fiscal obviamente lo que se evidencia es una imposición de que se le de validez a esta pretendida audiencia preliminar sin que conste la presencia de la supuesta y negada victima, a quien la fiscalía a debido hacer comparecer por cuanto tenia los medios suficientes para realizarlo, así como los elementos del mismo, tales como, la dirección aportada por la victima, así como el Teléfono de la misma, ahora bien aún y a sabiendas de la inasistencia de la victima aunado a su aseveración de que la victima le hubo manifestado a dicha fiscalía su deseo de retirar dicha denuncia, ello fue producto de que los supuestos hechos denunciados son inexistentes pero además de ello no puede ni la fiscalía ni este Tribunal obligarme a esta parte a realizar la presente audiencia sin la presencia de la victima, en consecuencia solicito el respeto de los derechos de mi defendido tanto el derecho a la Defensa, así como tanbien el debido proceso y no pretender a toda costa realizar un acto cuando la parte supuestamente que funge como victima no esta presente por lo que exijo la notificación de la victima y la presencia de la misma para la audiencia preliminar que se valla a fijar por cuanto la del día de hoy exijo su suspensión, hasta tanto esta sea notificada, antes de concluir quiero solicita al tribunal se sirva a expedirme copia simple de todos los folios contentivos del expediente, es todo”.
El presunto imputado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar”.
En cuanto a lo plateado por la defensa este juzgador hace la siguiente consideración: Se trae a colación extracto del dictamen de la Sala Plena de fecha 29 de Octubre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON; la cual reza “El proceso, por su naturaleza y fines requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de Justicia, (…) Además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad tal como lo prevé el articulo 17 del CPC. Así observa que el deber de lealtad recogido en la citada norma procesal se refleja en varias disposiciones (…), que permiten desechar demandas o solicitudes que se intenten, cuando contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos (…) de allí que se exija al abogado litigante, como parte del sistema de justicia el deber de lealtad, no solo ante los órganos de dicho sistema, que son el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales que determine la Ley, sino hacia el resto de los intervinientes en el proceso (…) Es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, asimismo este Juzgador se permite leer el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se evitara en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso; asimismo se le hace un llamado de atención a la defensa en cuanto a la utilización del termino “La presunta victima”, por lo que de acuerdo a esta Ley no existen presuntas victimas, sino victimas; se trae a colación el extracto de la sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; donde establece Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, y visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, aunado a la denuncia realizada por la victima, por cuanto consta en autos boletas de citación negativa, y que en fecha 04-02-11, una vez verificado los diversos diferimientos el Ministerio Público solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación a través de esta vía, para agotar lo estipulado en dicho texto penal adjetivo, siendo colocada la Boleta de Notificación a las puertas de este Tribunal y retirada en el día de hoy, quedando las partes conteste en la celebración de la Audiencia Preliminar en el día de hoy es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Técnica en relación a la Suspensión del Acto De Audiencia Preliminar. Y así se decide.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ calificando los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara con lugar lo solicitado por el ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° ejusdem. Y así se decide
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Testimonio del Dr. LUIS MONTIEL; experto profesional Especialista II; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración del Oficial técnico Primero MARCIAL CEPEDA, placa No. 4273, y el Oficial Técnico Segundo JESUS URDANERA, placa No. 3069; Adscritos a la Comisaría de Puma Sur 1, de la Policía Regional del Estado Zulia; 3.- Declaración del Oficial técnico Primero MARCIAL CEPEDA, placa No. 4273, y el Oficial Técnico Segundo JESUS URDANERA, placa No. 3069; Adscritos a la Comisaría de Puma Sur 1, de la Policía Regional del Estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana KATIUZKA ELENA SIERRALTA REYES LEAL; identificada con la cedula de identidad No. V- 7.799.810, quien es victima en la presente causa, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Examen Medico Legal de fecha 22 de julio de 2010, suscrito por la Dra. HILDA LING YANEZ, Experto profesional, Especialista II; Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Acta Policial de fecha 22 de Julio de 2010, suscrito por los Funcionarios Oficial técnico Primero MARCIAL CEPEDA, placa No. 4273, y el Oficial Técnico Segundo JESUS URDANERA, placa No. 3069; Adscritos a la Comisaría de Puma Sur 1, de la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por los Funcionarios Oficial técnico Primero MARCIAL CEPEDA, placa No. 4273, y el Oficial Técnico Segundo JESUS URDANERA, placa No. 3069; Adscritos a la Comisaría de Puma Sur 1, de la Policía Regional del Estado Zulia; 4.- Denuncia verbal de fecha 22 de Julio de 2010; formulada por la victima ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal deja constancia que la defensa técnica no consigno escrito de contestación a la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, no menoscaban los derechos de la contraparte. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno de oficio decretar la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
La Fiscala 6 del Ministerio Público solicitó se mantengan sobre el ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas. En este sentido, con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima deben recaer sobre el acusado este tribunal acuerda imponer las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, de trabajo y de residencia y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la libertad que fueran acordadas en fecha 15-08-2010. Y Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en contra del acusado CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUZKA SIERRALTA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO; las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente decisión. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la libertad que fueran acordadas en fecha 15-08-2010 artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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