ASUNTO : VP02-S-2010-008281
RESOLUCION: 408-11

SENTENCIA CONDENATORIA N° 08-11
JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA ABOG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: MERLY VIRGINIA MOSQUERA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO
IMPUTADO: RICHARD JHON MC DANIEL de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad No. V- 12.621.436, hijo de MAGALY DE MC DANIEL y RAFAEL MC DANIEL, de profesión u Oficio mecánico, Casado, fecha de nacimiento 06-01-1977, residenciado en los Haticos Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7645256
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO

Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado RICHARD JHON MC DANIEL, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efecto se establece:

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de noviembre de 2010 fue aprehendido el ciudadano RICHARD JHON MC DANIEL por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo.
En fecha 11 de noviembre de 2010 se decreta medida de Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de RICHARD JHON MC DANIEL.
En fecha 17 de noviembre de 2010 se recibe escrito de solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo por parte de la Fiscalía 33 del Ministerio Publico.

En fecha 23 de diciembre de 2010 la representante Fiscal presento escrito acusatorio en contra del ciudadano RICHARD JHON MC DANIEL por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERLY VIRGINIA MOSQUERA.

Ahora bien, admitido el acusado los hechos narrados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERLY VIRGINIA MOSQUERA.

II
DISPOSICIONES EN AUDIENCIA
PRIMERO
En fecha 16-02-2011, se admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía 2 del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO

Siendo que el delito por el cual este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio establece una pena en su limite inferior de seis (06) meses y en su limite superior de dieciocho (18) meses de prisión, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, que la pena que llegaría a imponerse al acusado de autos no supera el termino establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se configura así el Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el Caso de marras, razón por la cual este Juzgador debe mantener la Medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano RICHARD JHON MC DANIEL. Y así se decide.

CUARTO.

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez (10) días concurran ante el Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa Y Así se declara.

III
DE LA CONDENA

1° Considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: : El delito de Violencia Física impone una pena de Seis a Dieciocho Meses de Prisión, cuyo término medio es de Un Año (01), de conformidad con el artículo 37 del código Penal Vigente, reduciéndose esta pena en dos (02) meses, por la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, ahora bien en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos, lo procedente en derecho es realizar la rebaja de un tercio del quantum de la pena que en este caso que nos ocupa es de CUATRO (04) MESES. Quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. ASÍ SE DECLARA
2° Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Se mantienen la medida de protección y seguridad de la victima de la contenida en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5°) Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano RICHARD JHON MC DANIEL.

IV
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la Acusación en contra de RICHARD JHON MC DANIEL. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público. TERCERO:Se declara con LUGAR EL Procedimiento Especial de admisión de los Hechos. CUARTO: SE CONDENA al acusado RICHARD JHON MC DANIEL, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MERLY VIRGINIA MOSQUERA. Finalizando su cumplimiento provisional de la pena el día dieciséis (16) de agosto del Año 2011. QUINTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad de la victima de la contenida en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que fuera acordada en fecha 11 de noviembre de 2010. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Tribunal segundo de control de este circuito especial y remítase copia certificada de la presente decisión ya que el condenado de autos posee el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso en la Causa VP02-P-2006-2208. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente sentencia condenatoria. Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN