ASUNTO : VP02-S-2011-000003
RESOLUCION: 390-11

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. MARBELYS GONZALEZ OLAVEZ
VICTIMA: LEONOR MARIA FLOREZ CONDE Y JOJANIS MARIA FLOREZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESUS GARCIA Y AUDREY SILVA
IMPUTADO: ERVIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-11-1978, titular de la cédula de identidad No V- 15.410.546, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero; hijo de los ciudadanos OMAIRA ALVAREZ y ELEUDO GONZALEZ, residenciado el Barrio La Malvina, Calle 158, casa No. 158-11, de color Zapote y la cerca de pérgolas Morada, esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-5633142.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 3° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor ERVIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, como delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio LEONOR MARIA FLOREZ CONDE Y JOJANIS MARIA FLOREZ, siendo ésta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por otro lado, el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la VIOLENCIA FISICA como una de las formas de violencia en contra de las mujeres, consistente en “…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad.” Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar ajustada la calificación hecha por el Ministerio Público sobre esta figura delictiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la calificación provisional en el presente asunto debe ser la VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 28-01-11, en contra del ciudadano ERVIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de las ciudadanas LEONOR MARIA FLOREZ CONDE Y JOJANIS MARIA FLOREZ, por los hechos ocurridos, El día 01 de Enero de 2011, siendo aproximadamente como entre las 10:30 a 11:00 horas del mediodía, la ciudadana YOJANI MARIA FLOREZ, se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Barrio Santa Fe II, calle 15 con Avenida Principal, casa sin de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando de repente escucho unos golpes en la puerta, se levanto para ver quien golpeaba tan fuerte, observo que era su pareja el ciudadano ERVIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, quien asumió una conducta agresiva tomo una botella de vidrio y se la lanzó impactándole y golpeándola en la pierna, lo que provoco que la victima de desplomara y cayera al suelo, él se monto encima de ella le puso las rodillas sujetándole los brazos, agarro la botella se la metió en la boca varias veces se la sacaba y se la trataba de meter nuevamente, la empujo varias veces provocándole heridas en el rostro, corno pudo la victima llena de miedo lo empujo para que la dejara levantar, le decía que lo amaba para que se tranquilizara mientras que él le preguntaba que donde estaba el televisor ella le manifestó que iba a salir del rancho para buscarlo, él se fue detrás de ella y le decía que fueran a comer o que se fueran a la casa de su mamá, pero ella le contesto que no quería ir con él porque ya no lo quena, y él seguía insistiendo comenzó a alterarse nuevamente y a ofenderla tomo una botella la partió, ella echo a correr y su mamá la ciudadana LEONOR FLOREZ, la vio corriendo con la boca llena de sangre y a él correr detrás de ella con la botella, se le fue encima la lanzó al suelo y comenzó a provocarle varias heridas en su cuerpo con el trozo de la botella, cuando la ciudadana YOJANI MARIA FLOREZ, trataba de levantarse el la hería en la mano y en la espalda, interviniendo la ciudadana LEONOR FLOREZ para evitar que siguiera lesionando a su hija pero éste también se le abalanzó a ella y le hirió en la espalda, cuando éste observo que los vecinos comenzaron a darse cuenta salió corriendo pero la comunidad lo capturo y se lo entregaron a un Funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien llego al sitio atendiendo al llamado de la comunidad y practico la detención del mismo…, Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ERVIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, por La presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de las ciudadanas LEONOR MARIA FLOREZ CONDE Y JOJANIS MARIA FLOREZ, asimismo se mantenga las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, asimismo el Ministerio Publico solicita se mantenga la medida Judicial Privativa de la libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que generaron el hecho no han cambiado; asimismo sea admitida la prueba promovida en fecha 02 de febrero de 2011, de conformidad con el articulo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

Las victimas manifestaron lo siguiente: LEONOR MARIA FLOREZ CONDE, en su condición de victima, quien expone: “Yo quiero que quede metido allá, si lo sueltan viene a matarla a ella, que quede allá encerrado, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana JOJHANIS MARIA FLOREZ; en su condición de victima, quien expone: “Que lo metan preso porque el me golpeaba, me quemaba, esto en la cara me lo hizo con una botella, anteriormente me quemo en el brazo, quiero que lo condenen porque si lo sueltan puede hacerme algo peor o matarme, el me decía que si nos separábamos no me dejaba sino que me pasaba un pico de botella por el cuello, y que se iba y mi familia no lo iba a conseguir, y varias veces me golpeaba, me maltrataba de palabra, me amenazaba, yo estudiaba y me rompía los cuadernos y mi ropa si veía a alguien cerca de mi ya decía que era algo Mió, me hizo muchas cosas malas, es todo. Se deja constancia que el Tribunal esta observando las heridas en la parte detrás de la oreja, en el parpado inferior derecho, en el antebrazo a nivel de la muñeca izquierda. Es todo.

La defensa privada expone: “Niego el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por que los hechos el ministerio publico narra no son ciertos y no proceden en buen derecho, quiero que se deje constancia del estado físico de mi defendido tiene mes y medio detenido y lo vi los primeros días y observe la golpiza que le dieron, en consecuencia resuelva sobre la solicitud de revisión de medida en escrito presentado en fecha 08 de febrero el cual ratifico; 2.- la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es mas garantita que el Código Orgánico Procesal Penal reformado, porque establece que solo se tomara como antecedentes una sentencia definitivamente firme, tiene arraigo en el país; de conformidad con el articulo 10 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los principios constitucionales y el articulo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad, en nuestro sistema jurídico es excepcional, y de basa en dos principios que ya estaban establecidos en la constitución del 1961, 1.- El acusado obstaculice el proceso y haya prueba fehaciente de eso; 2.- que se retrotraiga a las consecuencias del proceso y que haya prueba fehaciente de eso, lo demás lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que otra consideración es materia de debate probatorio y objeto de un juicio Oral y Publico, en este sentido solicito se tome declaración a mi defendido, es todo”.

El presunto imputado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al ciudadano ERVIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “si voy a declarar”. Y expone: “El 31 de diciembre la pase con mi mama, y allí amaneció eran como las 11:00 AM, me fui para el rancho, a darle el feliz año a mi mujer, estaba acostada le pregunte que si el hermano me iba a pagar los cobres, lo vi en el frente, fui para allá, me dijo que no, entonces empezó a empujarme, estaban bebiendo, partí una botella, y comenzamos a pelear, ella salio a meterse por el medio y allí fue agredida por defenderme, cuando vieron la sangre de ella me cayeron todos encima, me golpearon todo, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERVIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ calificando los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL JHONNATHAN VELASCO (Placa Nro. 592), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de funcionario SUB INSPECTOR ALVARO MARIN (Placa 156), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 3.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la Doctora LORENA LORUSSO, en su carácter de Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Declaración en el juicio oral y Público de la propia victima ciudadana LEONOR MARIA FLOREZ CONDE, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de victima; 2.- Declaración en el juicio oral y Público de la propia victima ciudadana YOJANIS MARIA FLOREZ, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de victima, 3.- por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Inspección Técnica número 6262389-2011, de fecha 01 de enero de 2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR ALVARO MARIN (Placa 156), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 2.- Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-288, de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por la Doctora LORENA LORUSSO, en su carácter de Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-289, de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por la Doctora LORENA LORUSSO, en su carácter de Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura ADMITE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES, promovidas de la siguiente manera: 1.- Acta de Denuncia Formulada por la Victima ciudadana LEONOR MARIA FLOREZ CONDE; 2.- Acta de ampliación de la Denuncia formulada por la Victima LEONOR MARIA FLOREZ CONDE; 3.- Acta de entrevista de la ciudadana YOJANIS MARIA FLOREZ; de fecha 01 de enero de 2011; 4.- Acta policial de fecha 01 de enero de 2011 suscrita por el Oficial JHONNATHAN VELASCO (Placa Nro. 592), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; SE ADMITE LA PRUEBA PROMOVIDA por el promovidas en fecha 02 de febrero de 2011; 1.- Testimonio del ciudadano JAVIER CONDE ORTIZ, identificado con la cedula de identidad No. V-18.383.832; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA TÉCNICA:
Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas testimoniales presentadas por la defensa del acusado su escrito que fue presentado tempestivamente y ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, no menoscaban los derechos de la contraparte. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir las pruebas indicadas en el mencionado escrito para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ERVIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
La Fiscala 3 del Ministerio Público solicitó se mantengan sobre el ciudadano ERVIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas. En este sentido, con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima deben recaer sobre el acusado este tribunal acuerda imponer las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, de trabajo y de residencia y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia, apostamiento policial y prohibido generar nuevos hechos de violencia. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA SEGÚN ESCRITO PRESENTADO:
La defensa técnica ratifica en este acto el escrito donde solicitad la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del acusado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, por considerar este juzgador que se puede cumplir con el objeto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras se debe hacer las siguientes consideraciones: Sobre el particular la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pretende dar cumpliendo a un mandato Constitucional de garantizar por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones es por ello que estamos en la obligación los Jueces Especializado en materia de Violencia contra la Mujer, de brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos. Que los Jueces y Juezas especializadas deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Oído los dichos de las Victimas, así como el daño causado a las referidas victimas, siendo que la defensa no consigno ningún medio probatorio que demuestre que el acusado de autos se someta la persecución del proceso y que ciertamente tenga arraigo en el país y por cuanto este Tribunal evidencio en esta audiencia las diferentes heridas ocasionadas a la victima de autos y siendo que el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio establece una pena en su limite inferior de 01 y en su limite superior de 04 años, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, razón por la cual que el acusado de autos puede influir en las victimas, configurándose lo establecido en el articulo 252 ejusdem, este Juzgador debe declarar sin lugar la solicitud de revisión de Medida d conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Penal adjetivo en contra del ciudadano ERVIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ Y SE MANTIENE EN TODO SU VIGOR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 02 DE ENERO DE 2011, ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se Mantiene como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ERVIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del imputado ERVIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ciudadana LEONOR MARIA FLOREZ CONDE Y JOJANIS MARIA FLOREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO; las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente decisión. TERCERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la Defensa por cuanto fue presentado en tiempo hábil en este Tribunal. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente Decisión. QUINTO: Este Juzgador debe declarar sin lugar la solicitud de revisión de Medida de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Penal adjetivo en contra del ciudadano ERVIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ y se mantiene en todo su vigor la medida judicial de privación judicial de libertad decretada en fecha 02 de enero de 2011, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal. sexto: se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6, 8 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN