ASUNTO : VP02-P-2006-010758
RESOLUCION: 367-11
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación de los imputados, revisadas las actas procesales:
DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2010 fue consignado ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los representantes de la Fiscalía 35 con Competencia Plena escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos 1) LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, de Nacionalidad, Venezolana, natural del estado Zulia, fecha de nacimiento 14/03/78, de estado civil casado, de profesión u oficio Lic. En administración de Empresa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.370.139, hijo de Celina León Pineda y David Pineda Belloso, residenciado en la Av. 2, el Milagros, Edificio Porto Fino, apartamento 10ª, Maracaibo, estado Zulia; 2) ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, de Nacionalidad, Venezolana, natural del estado Zulia, fecha de nacimiento 04/08/79, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero en Computación, titular de la cédula de identidad N° V- 14.370.140, hijo de Celina León Pineda y David Pineda Belloso, residenciado en la Av. 2, el Milagros, Edificio Porto Fino, apartamento 10ª, Maracaibo, estado Zulia; 3) DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de Nacionalidad, Venezolana, natural del estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.082.117, hijo de Luis Guillermo Pineda y Olga Belloso de Pineda, residenciado en la Av. 2, el Milagros, Edificio Porto Fino, apartamento 10ª, Maracaibo, estado Zulia; y 4) ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, de Nacionalidad, Venezolana, natural del estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.782.793, hijo de Celina León Pineda y David Pineda Belloso, residenciado en la calle 68 entre avenidas 19 y 20, sector paraíso, residencias Mi encanto, Maracaibo, estado Zulia, por ser los presuntos autores y responsables del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, siendo fijada la audiencia preliminar para su realización el día 18-10-2010.
En fecha 20 de enero de 2011 fue librada orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON; DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, plenamente identificados en las actas procesales, esto con el fin de llevarse a efecto la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS
Siendo que el día 10 de febrero de 2010 se apersono el abogado privado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS y coloco a la orden de este tribunal de manera voluntaria a los imputados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON; DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, a quienes en fecha 20 de enero de 2011 le fue librada ordenes de aprehensión judicial. Una vez constituido el tribunal se da inicio a la audiencia de presentación.
Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio público quien expuso lo siguiente: “Solicito fije Audiencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, sea notificada la victima para la celebración de la Audiencia, solicito se mantenga la Medida Judicial Privativa de la Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso”. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abogada JOSE RONDON quien expone: “.Solicito sea desestimada o dejada sin efecto la orden de aprehensión emanada en contra de mis defendidos, esto en base a que los fundamentos tomados para decidir en este momento van a ser subsanados por la defensa en este sentido le consigno el recibo o factura de Corpoelec, con la finalidad de subsanar e informar a este Tribunal que pueden ser notificados todos en esa dirección ya que esa es el Domicilio Procesal y es de donde deviene todas las acciones comerciales de mi defendido asimismo solcito en virtud que los mismos de manera responsable y de manera voluntaria se presentaron ante este Tribunal, estime usted que dicha orden de aprehensión pierde su eficacia por no existir peligro de fuga, aunado a esto, la pena a imponer esta muy por debajo de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMSIMO debo señalar a este Tribunal que aun cuando estimo este ciudadano Juez que existen boletas que no fueron recibidas en la dirección de uno de mis defendidos el mismo esta en total desconocimiento de esa situación, igualmente que al observar en los registros de información que no existen present5aciones en lo que se refieren a mis defendidos ROMAN ANTONIO PINEDA y DAVIS ANTONIO PINEDA, pero es por que los mismos no tienen Medida Cautelar sustitutiva, en virtud de todo lo expuesto le pido la mayor comprensión y deje sin efecto la orden de aprehensión y le permita de manera responsable volver a sus que haceres y cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es todo.
Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a mantener la Medida Judicial Privativa de La Libertad, y como vía de consecuencia se deja sin efecto la orden de aprehensión solicitada el por el Ministerio Publico el día 20 de enero del 2011. Y así se decide.
Se Mantiene Medida Cautelar sustitutita de la Privación Judicial de Libertad, a favor de los ciudadanos ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, plenamente identificado en autos, establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en Presentaciones ante el departamento del alguacilazgo de este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS, en cuanto a los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON plenamente identificado en las actas, se decreta a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: Someterse al llamado del Tribunal cada vez que este lo requiera. Y así se declara.
Se fija la fecha para la audiencia preliminar respectiva el día 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), y se ordena librar la boleta de notificación a la víctima: YARITZA TIBISAY SANCHEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a mantener la Medida Privativa de la Libertad de los Imputados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON; DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ. TERCERO: Se mantiene las medida cautelar a los imputados ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecida en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se fija la fecha para la audiencia preliminar respectiva el día 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). SEXTO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHESIÓN LIBRADA EN FECHA 20-01-11. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Y NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABG. YOCELIN BOSCAN
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