ASUNTO : VP02-S-2010-007643
RESOLUCION: 286-11
SENTENCIA CONDENATORIA N° 06-11

JUEZ: ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: YOCELIN BOSCAN
FISCALA TRIGESIMA TERCERA ABOG. YANARY ALVILLAR POLANCO
VICTIMA: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MILENA RAMIREZ

IMPUTADO: EDGARDO MANUEL PARRA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-06-1975 titular de la cédula de identidad No V- 12.803.158 de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO PARRA y JOSE MANUEL MENDEZ, con residencia el Sector La Victoria, Calle 64 Avenida 76 Casa No. 75-54 de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado EDGARDO MANUEL PARRA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al efecto se establece:

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO



En fecha 04 de octubre de 2010 fue aprehendido el ciudadano EDGARDO MANUEL PARRA por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 06 de octubre de 2010 se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de EDGARDO MANUEL PARRA.
En fecha 27 de octubre de 2010 se recibe escrito de solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo por parte de la Fiscalía 33 del Ministerio Publico.

En fecha 28 de octubre de 2010 se acuerda la prorroga de 15 días en contra del ciudadano EDGARDO MANUEL PARRA, la cual fue solicitada por la Fiscalía 33 del Ministerio Publico.

En fecha 08 de noviembre de 2010 el abogada defensor JOSE ALEXANDER FINOL, presento escrito de solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del acusado de autos.

En fecha 12 de noviembre de 2010 fue declara sin lugar la solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del acusado de autos, la cual fue solicitada por el Defensor Privado JOSE ALEXANDER FINOL.

En fecha 19 de noviembre de 2010 se recibe escrito por parte de la fiscalía 33 del Ministerio Público, en el cual solicita otorgue una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de noviembre de 2010 se acuerda medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone al ciudadano EDGARDO MANUEL PARRA. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA LIBERTAD, por lo deberá cumplir con la Medidas Cautelares que le fueran impuestas en fecha 22 de Noviembre de 2010, por este Tribunal de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3: Deberá presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo que labora en este Circuito una vez cada TREINTA (30) Días; y ORDINAL 4°: Se prohíbe al acusado salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este

En fecha 17 de diciembre de 2010 la representante Fiscal presento escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGARDO MANUEL PARRA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora bien, admitido el acusado los hechos narrados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


II

DISPOSICIONES EN AUDIENCIA
PRIMERO
En fecha 01-02-2011, se admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía 33 del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.



TERCERO

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez (10) días concurran ante el Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa Y Así se declara.

III

Considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito de ACTOS LASCIVOS (previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), impone una pena de DOS a SEIS AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado de autos en fecha 01-02-11, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem y el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

3º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

4°) Se mantienen la medida de protección y seguridad de la victima de la contenida en el artículo 87 ordinales 3 °, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IV

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la Acusación en contra de EDGARDO MANUEL PARRA. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público. TERCERO: Se declara con LUGAR EL Procedimiento Especial de admisión de los Hechos. CUARTO: SE CONDENA al acusado EDGARDO MANUEL PARRA, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña(Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Finalizando su cumplimiento provisional de la pena el día primero (01) de octubre del Año 2013. QUINTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad de la victima de la contenida en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA LIBERTAD, que le fueran impuestas en fecha 22 de Noviembre de 2010, por este Tribunal de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3: Deberá presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo que labora en este Circuito una vez cada TREINTA (30) Días; y ORDINAL 4°: Se prohíbe al acusado salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente sentencia condenatoria. Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA


ABOG. YOCELIN BOSCAN