REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151°


ASUNTO: NP11-R-2011-000023
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001708


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano ANGEL RAMÓN CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.618.146, quien se encuentra representado por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, MAYRIN MARQUEZ, ROSALIN ALCALA, SOL ASTUDILLO, YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVAEZ y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.243, 104.311, 86.563,94.766, 88.750,76.152, 116.852 y 113.022, respectivamente, en contra de la Decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 19 de enero de 2011, que declaró Desistido el Procedimiento, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la acción incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuso a la empresa INVERSIONES BROADWAY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 1999, anotada bajo el Nro.24, Tomo A-3, representada por los Abogados GIANCARLO GIUSTI C., JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, ARMANDO JOSE OLIVEIRA y MARIA EUGENIA TORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.253, 32.200, 91.514 y 121.719 respectivamente.

Contra dicha decisión del A quo, el demandante antes identificado, Apeló en la oportunidad legal de la misma, en fecha 21 de enero de 2011 y es oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 27 de enero de 2011, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante.

En fecha 28 de enero de 2011, es recibido el presente expediente, se admite el Recurso de Apelación y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy, tres (3) de febrero de 2011, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de enero de 2011, mediante Acta que riela en el folio 11 del Asunto principal, deja constancia que a las nueve antes meridiem (9:00a.m.) de ese día, da inicio a la Audiencia Preliminar en la cual comparecen por la parte actora, la Abogada MILAGROS NARVAEZ, y por la parte demandada, la Abogada MARIA TORIN, antes identificadas. Las partes consignan escritos de pruebas y elementos probatorios y procede a fijar la prolongación de la Audiencia; sin embargo, en el aparte final del Acta señala que le otorga un lapso de tres (3) días hábiles a la Apoderada de la parte actora a los efectos que consigne el instrumento Poder que acredita su representación.

En Autos consta diligencia de fecha 18 de enero de 2011 de la Apoderada Judicial de la Accionada señalando al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que transcurridos más del lapso concedido, la parte actora no consignó el Poder que le acreditaba para actuar en el presente juicio, solicitando que declarara el desistimiento del proceso. El día hábil siguiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a dictar la Sentencia que se recurre, en la cual declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, motivado en el hecho que la parte actora no cumplió con “lo pactado” en el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Accionante al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

En el parágrafo tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130.
(omissis)…
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Preliminar o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe en principio declararse Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, la posibilidad que la parte demuestre y enerve la aplicación de la consecuencia jurídica que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que facultan al Juzgado Superior declarar y ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que quedó previo a la decisión.

Sin embargo, el parágrafo tercero de la referida norma procesal dispone que si el Recurrente no comparece a la Audiencia fijada para resolver la Apelación, debe considerarse desistido el Recurso. En este sentido, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.


DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ANGEL RAMÓN CORTEZ, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2011, publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara contra la empresa INVERSIONES BROADWAY, C.A.. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.