REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001526
ASUNTO: NP11-R-2011-000059


En fecha 21 de Febrero de 2011, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana COSMELINA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.673.680, debidamente representada por la abogada YENITZA MUNDARAÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.841, parte demandada en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES le tiene incoado el Ciudadano JOSÉ SEIJAS, parte demandante, representado en este acto por el Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.284, contra la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2011 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Con Lugar la Acción, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2011, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 21 de Febrero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, es admitido y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintidós (22) de Febrero de 2011, compareciendo la parte demandada Recurrente debidamente su Apoderada Judicial antes mencionadas. Asimismo, comparece el médico CARLOS ALBERTO NORIEGA RATTIA, a los fines de rendir declaración y ratificar el informe médico suscrito por el. En ese mismo acto, procede este Juzgador a dictar su Decisión y declarar, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, revocó la Sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, de inicio a la Audiencia Preliminar, previa redistribución del expediente.

Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó la Abogada Recurrente que la notificación de su representada no se hizo en la persona de su representante legal, si no en otra persona que no tenía cualidades para darse por notificado por la empresa.

Alegó que el motivo de la incomparecencia de la representante legal de la empresa demandada, ciudadana COSMELINA GUILARTE, a la celebración de la Audiencia Premilitar fue porque se encontraba de reposo médico, en virtud de haber sido sometida a una operación de Histerectomía Abdominal en fecha 10 de enero de 2011. Indicó que el médico tratante el Dr. CARLOS ALBERTO NORIEGA RATTIA, le otorgó 30 días de reposo absoluto.

Adujo que a los fines de ratificar el contenido y firma del reposo médico consignado en el presente recurso, trajo en calidad de testigo al Dr. CARLOS ALBERTO NORIEGA RATTIA.

Por último, solicitó que sea escuchado el médico tratante y sea declarado con lugar el presente Recurso.

El Apoderado Judicial de la parte actora manifestó que la notificación se realizó en la misma sede de la empresa y fue practicada en la persona de la ciudadana AURILENYS SÁNCHEZ, quien dijo ser encargada.

En referencia al alegato del reposo médico, manifestó ser irrelevante por cuanto debe ser ratificado por el profesional de la medicina tratante en virtud de ser emitido de un médico privado.

Posteriormente, oído los Alegatos de los Apoderados Judiciales de ambas partes, este Tribunal de Alzada procedió al interrogatorio del Doctor CARLOS ALBERTO NORIEGA RATTIA sobre los siguientes particulares: dónde fue intervenida quirúrgicamente la demandada, cuál fue tratamiento y reposo médico indicado, donde se encuentra ubicado su consultorio ó donde examina a los pacientes, el estado de salud de la accionada, así como de la constancia médica consignada en Autos.

Señaló que efectivamente intervino quirúrgicamente de una Histerectomía Abdominal a la ciudadana COSMELINA GUILARTE, en la Centro Clínico UNIDOCA, en fecha 10 de enero de 2011, de cuyos síntomas y tratamiento dio ante esta Audiencia de Alzada, una descripción detallada, así como reposo médico por 30 días.

Asimismo, explicó que en virtud de la complejidad de la operación la paciente tenía que continuar con el tratamiento y debía acudir transcurrido el primer reposo a una nueva consulta, en la cual debería ser postergado por 30 días más el reposo médico, según la evolución de la paciente.

Al ser preguntado por este Juzgador sobre las consecuencias y limitaciones de la patología señalada, el profesional de la Medicina explicó que, la persona con esas afecciones, debe tener reposo absoluto, no levantar peso, tomar sol, subir escaleras, ya que, podía generar otros efectos.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Visto que el recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada está fundamentado en dos puntos específicos, a saber, la falta de notificación de la parte demandada y la Justificación a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador a los fines metodológicos, pasa a conocerlos en su orden.

La parte demandada adujo que la notificación de su presentada no fue realizada en la persona autorizada para darse por notificado, si no en el de otra persona distinta; este Sentenciador observa que cursa al folio 30 del asunto principal, consignación del Cartel de Notificación, suscrito por el Alguacil de éstos Tribunales del Trabajo, Carlos Carrasquel, donde indica que se dirigió a la empresa LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A. y estando allí procedió a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal y fue atendido por la ciudadana AURILENYS DE SÁNCHEZ, quien le manifestó ser encargada, a quien hizo entrega del mismo y recibió conforme. Subrayado y Negritas de esta Alzada.

Ahora bien, este juzgador se destaca el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 527, expediente Nº 02-289, de fecha 08/10/2002, referida al agotamiento de todos los trámites para lograr la citación, aun cuando ésta se efectuase en nombre de alguna persona que no sea representante legal de la empresa.

...A la luz de la norma antes transcrita, observa la Sala que se agotaron todos los trámites para realizar la citación personal de la demandada sin que se lograra efectuar la misma, razón por la cual se agotó la citación por carteles de la forma igualmente prevista en la norma en cuestión, por lo que la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra, aún para el caso de que la citación no fuere dirigida en la persona de su representante legal, no sufriendo en consecuencia, menoscabo alguno a su derecho a la defensa que justificara declarar la reposición de la causa al estado de nueva citación y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones realizada.

Del extracto Jurisprudencial, se evidencia agotadas las vías para efectuar la notificación de la empresa demandada, se fijó cartel en la sede de la misma el cual fue recibido por la ciudadana AURILENYS DE SÁNCHEZ, quien le manifestó ser encargada y a tenor de lo sostenido de forma reitera y pacífica por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, esta Alzada se acoge al referido criterio, en consecuencia, se debe tener como notificada a ciudadana COSMELINA GUILARTE, en su carácter de representante de la empresa accionada. Así se establece.

Ahora bien, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el acta de fecha 03 de Febrero de 2011 dejó constancia de la comparecencia del demandante y su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reservándose un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de publicar la sentencia definitiva correspondiente, mediante la cual posteriormente, declaró Con lugar la Acción incoada.

En cuanto, al fundamento del Recurso de Apelación planteado por la representación judicial de la parte accionada, al respecto, la misma manifestó que la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a se encontraba de reposo médico, en virtud de haber sido sometida a una operación de Histerectomía Abdominal en fecha 10 de enero de 2011 y contaba con reposo de 30 días, y de las constancias médicas originales suscritas por el Dr. CARLOS ALBERTO NORIEGA RATTIA consignadas en Autos y la testimonial de dicho profesional de la medicina mediante el cual ratifica la emisión de dichos documentos, los cuales al no haber sido impugnados por la parte demandante, se les otorga pleno valor probatorio.

Asimismo la normativa legal que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación de las partes o sus apoderados judiciales de acudir oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar, o sus ulteriores prolongaciones, en aplicación del principio de unidad del acto, por considerar que la Audiencia es una sola, para que conjuntamente y bajo la dirección de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos y eviten la litigiosidad.

Ahora bien, se tiene la posibilidad de que ante la incomparecencia a la celebración del referido acto, cualquiera de las partes, pueda interponer el Recurso de Apelación ordinario y alegar el caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer oportunamente a la celebración de dicha Audiencia, siendo el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la incomparecencia de la empresa demandada, aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancias estas, que deben ser plenamente comprobables a criterio del Tribunal, siendo ello así, es menester para este Juzgador, destacar el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 17 de febrero de 2004 y ratificada mediante fallo número 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: FRANKLIN LEONARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la empresa BINGO COPACABANA, C.A.), en la cual se dejo sentado lo siguiente:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de informe médico el cual fue ratificado en la Audiencia de Alzada por el Profesional de la Medicina que lo extendió y suscribe; evidenciando ante esta Alzada por contar con reposo de 30 días, producto de una operación de Histerectomía Abdominal, realizada en fecha 10 de enero de 2011 le impidió acudir a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe destacar este Juzgador, el deber que tienen los administradores de justicia en ir en la búsqueda de la verdad a través del camino de la racionalidad jurídica y no aplicar las normas como si fueran fórmulas matemáticas simples, y escudriñar cada caso en forma particular y específica, adminiculando la norma con la realidad de los hechos, y el conocimiento directo del Juez de los acontecimientos de la comunidad; en este caso, este Juzgador en pro de la justicia, hace uso de sus máximas de experiencias, definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción; considerando luego del interrogatorio realizado que lo expresado en cuanto a la intervención quirúrgica a que fue sometida la representante legal de la parte demandada, fue real, y agrava su situación procesal el hecho evidente de ser la único representa legal y no tener Apoderado Judicial constituido para el día de la celebración de la Audiencia, por la cual no pudo delegar o ser relevado por otra persona.

En conclusión, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose la Sentencia recurrida y reponiéndose la causa al estado procesal de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda, dé inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual se ordenará la redistribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivos. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: REVOCA la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en tal sentido TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de que se dé inicio a la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, las cuales se hicieron presentes ante esta Alzada, teniéndose debidamente notificadas, para lo cual se ordenará la redistribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivos.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente, y se ordena la redistribución del expediente entre los Juzgados Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.




EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.








En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.