REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: NP11-R-2011-000057
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2011-000039

SENTENCIA

Sube a esta Alzada el presente Recurso de Hecho incoado por el Abogado BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.659, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra el Auto de fecha 10 de Febrero de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de negativa de oír el Recurso de Apelación incoado en fecha 2 de Febrero de 2011 por considerar que el Auto dictado es un Auto de mero trámite, en la acción que incoara el ciudadano EDUARDO DUNO contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (CONSORCA) y PDVSA PETROLEO, S.A.

El referido escrito contentivo del Recurso de Hecho fue recibido por distribución en fecha 16 de Febrero de 2011, mediante el cual el antes identificado Abogado expone una serie de hechos con sus respectivos fundamentos de derecho, y recurre de hecho contra el Auto de fecha 10 de Febrero de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que negó oír el Recurso de Apelación identificado bajo la nomenclatura de estos Tribunales con el número NP11-R-2011-000039, y en esa misma fecha, visto la falta de consignación de copias certificadas, este Juzgador le concedió al Recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, a los fines que consignara las copias certificadas pertinentes al caso; sin embargo, transcurrieron los días de despacho siguientes: JUEVES 17, VIERNES 18, LUNES 21, MARTES 22 y MIÉRCOLES 23 de Febrero de 2011, no consta diligencia o escrito alguno en los cuales el Abogado recurrente señale algún documento del cual se requiera certificar y consignar en Alzada; asimismo, no consta en Autos ninguna copia certificada ni del Auto del cual se recurre, ni de ningún otro documento relacionado y en el cual pueda sustentarse el presente Recurso de Hecho.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus Artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no obstante ello, la parte Recurrente debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que este decida adecuadamente su solicitud.

Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso y, fundamentalmente del Auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.

Siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Hecho. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado BALMORE ACEVEDO en representación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en el juicio incoado por el Ciudadano EDUARDO DUNO en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A..

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.