REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL NP11-O-2011-000011
ACCIONANTE: PANADERIA COROMOTO, C.A., INSCRITA ANTE EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Libro de Comercio, bajo el Nro. 140, Tomo II habilitado de fecha 30 de mayo de 1984, y última Acta de Asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de julio de 2009, bajo el Nro. 54, Tomo 36-A; representada por el Ciudadano AMADO DOMINGUEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.050.859, en su carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.835
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: ACCION DE AMPARO


Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 20 de febrero de 2011, como consecuencia de la inhibición propuesta y declarada con lugar de la Jueza del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue interpuesta por el Ciudadano AMADO DOMINGUEZ ORTEGA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA COROMOTO, C.A., debidamente asistido por el Abogado GERSY CARVAJAL URBAEZ, todos previamente identificados ut supra, en contra los actos y omisiones ejecutados por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el cual a actuando en fase de ejecución agregó al expediente experticia complementaria al fallo y dictó Auto de ejecución forzosa, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano ALVARO RAFAEL LOPEZ LEON contra la referida empresa, tramitada en la causa identificada con la nomenclatura de ese Tribunal Laboral NP11-L-2007-000367, denunciando el Accionante de Amparo, la lesión de un derecho fundamental en etapa de ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el presunto Agraviado:

• Que el Ciudadano ALVARO RAFAEL LOPEZ LEON interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA COROMOTO, C.A. estimando la misma (antes de la conversión) en la cantidad de Bs.283.316.683,63, siendo recibida y sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• Que pasa a la fase de Juicio conociendo del mismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda ordenando cancelar los conceptos señalados conforme resulte de experticia complementaria al fallo.
• Que es conocida en Segunda Instancia por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio.
• Posteriormente en interpuesto Recurso de Casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que fue declarado Sin Lugar, confirmando la Sentencia recurrida.
• Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en fase de ejecución incorpora al expediente la experticia complementaria al fallo, la cual cuantifica la indexación por prestación de antigüedad y otros conceptos que alega no fueron condenados ni ordenados por el Juez de Juicio, y en base a ésta, decretó y practicó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la empresa PANADERIA COROMOTO, C.A., lo cual considera el Accionante de Amparo que la cuantificación de lo condenado es excesiva y ello es lo que le ha causado una daño inminente y permanente.
• Que el hecho de incorporar al expediente y emitir un Auto de Ejecución forzosa, constituye omisión y error judicial por parte del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que violan o amenazan derechos y garantías constitucionales de su representada.

Finalmente solicita:

• Se deje sin efecto el acto de ejecución forzosa basado en el contenido de la experticia complementaria al fallo que riela en el expediente principal;
• Se decrete medida cautelar innominada de suspensión del proceso de ejecución forzosa de la Sentencia;
• Que se restituya al estado que se practique nueva experticia complementaria al fallo mediante la designación de nuevos expertos que determinen las cantidades exactas que su representada debe cancelar conforme la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas:
• Solicita la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional declarando la urgencia del caso.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes del pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de Ejecución y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano AMADO DOMINGUEZ ORTEGA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA COROMOTO, C.A., asistido en la interposición del escrito por el Abogad GERLY CARVAJAL URBAEZ, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, pasa esta Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa lo siguiente:

La acción de amparo, tiene su fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, delata el accionante la violación de los derechos Constitucionales dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 49 de la Carta Magna, alegando violación al derecho a la defensa y la Asistencia Jurídica, y por ello solicitó se deje sin efecto el acto de ejecución forzosa basado en el contenido de una experticia complementaria al fallo que riela en el expediente NP11-L-2007-000367 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Analizando el escrito de Amparo presentado, se observa que acompañan copias fotostáticas de Documentos Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa, y copias certificadas del expediente principal, del cual consta, la demanda incoada por el Ciudadano ALVARO RAFAEL LOPEZ LEON en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA COROMOTO, C.A.; de Poder otorgado por el Accionante; del Auto de Admisión de la demanda; del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa demandada PANADERIA COROMOTO, C.A.; de la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; de la diligencia realizada por el Apoderado Judicial de la demandada Apelando de la Sentencia; de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 8 de abril de 2008 que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y confirmó la Sentencia recurrida; del Auto de fecha 9 de mayo de 2008 admitiendo el Recurso de Casación interpuesto y de la Sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2009, declarando Sin Lugar el Recurso de Casación y confirmando la Sentencia recurrida; de la experticia complementaria al fallo realizada por la Contadora Pública, Lic. ELSY SANTIADO PAREDES; del Acta de la Ejecución Forzosa de embargo de bienes, practicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de julio de 2010; de Informe de Justiprecio de los bienes embargados realizado por el Ingeniero Civil LUIS OLIVEROS ALVAREZ; de la diligencia realizada por el Accionante en Amparo solicitando copias certificadas antes descritas y del Auto del Tribunal acordándolas.

Ahora bien, el legitimado activo en este juicio delató la vulneración a sus derechos a la defensa y a la asistencia jurídica que dispone el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo expuesto en el libelo presentado en esta Acción de Amparo, el fundamento de hecho es, que el supuesto agraviado no está de acuerdo o conforme con la experticia complementaria al fallo que se realizó y de cuyo monto resultante la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución vista la falta de cumplimiento voluntario, decretó la ejecución forzosa de dicho monto y practicó el embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada, de los cuales – incluso – ya se realizó el correspondiente avalúo o justiprecio a los fines consiguientes; por tanto, pretende por esta vía especial de Amparo, manifestar su inconformidad con la experticia complementaria al fallo por considerarla excesiva y como consecuencia de ello, que este Juzgado Superior reponga la causa al estado procesal que se practique nueva experticia dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas posteriores a ella.

Para el pronunciamiento de la decisión en este proceso de tutela constitucional, se hace necesaria la certeza de la oportunidad y forma cuando y como ocurrieron ciertos actos procesales en la causa originaria.

Observa que la presente Acción de Amparo fue incoada ante estos Tribunales del Trabajo, en fecha 16 de febrero de 2011; si bien, de las copias certificadas consignadas (folio 84) se puede observar con meridiana claridad que la experticia complementaria al fallo fue consignada en fecha 14 de mayo de 2010, observamos de las copias certificadas consignadas en Autos, (folios 85 al 87) que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas practicó la medida de embargo en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), en cuya acta consta que la Jueza se constituyó en compañía de la Secretaria del Tribunal, estuvieron presentes los Abogados de la parte actora y demandada; el Perito evaluador, el Depositario Judicial y Funcionarios Policiales; así como se dejó constancia que en el sitio de la práctica del embargo ejecutivo, se encontraba presente el Supervisor de la Empresa quien llamó al Presidente de la misma – quien es el Accionante en la presente Acción de Amparo – quien se hizo presente, igualmente acompañado de otro de sus Abogados. Es decir, si consideramos la fecha de la práctica efectiva ejecución forzosa que es muy posterior a la consignación de la experticia complementaria al fallo, la cual es la que se denuncia violatoria de normas Constitucionales, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente Acción, ha transcurrido más de SEIS (6) MESES.

Sobre este particular, el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

"Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación".

Igualmente, la Sala Constitucional en Decisión número 778 de fecha 25 de julio de 2005, (caso: Todo Metal C.A.) estableció que:

“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

Este Juzgado Superior, consecuente con la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reafirma que el nuestro Legislador estableció expresamente en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para el acceso a esta vía de amparo constitucional, acordes con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste.

Establece dicha Sala en sus Sentencias que, los requisitos de admisibilidad persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un Derecho Constitucional, de manera que el amparo, entendido como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.


Ahora bien, y en este mismo orden, siendo que el accionante manifiesta su inconformidad con la experticia complementaria al fallo que se consignó en el expediente, por considerarla excesiva, y por ello pretende la reposición de la causa al estado procesal que se ordene nueva experticia complementaria al fallo, observa quien sentencia que:

En lo referente a la experticia complementaria al fallo, el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 249. (omissis)
En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que la parte que no estuviere de acuerdo con la experticia complementaria al fallo, sea por que no se realizó conforme lo estableció la sentencia, sea por excesiva o por mínima, tiene la posibilidad de impugnarla y el Juez debe ordenar que se aperture la incidencia correspondiente para decidir sobre la misma, y de la decisión que emita, las partes aún tienen la facultad de interponer el Recurso de Apelación ante el Juzgado Superior.

Asimismo, aún en el caso de la ejecución forzosa de la Sentencia, el Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.
En consecuencia, las partes disponen de las normas y garantías procesales suficientes para oponerse a las medidas e incluso, en los casos que materializado el embargo de bienes, el Código de Procedimiento Civil dispone los procedimientos pertinentes para impugnar o desconocer los peritajes o avalúos que se realicen, cuando considere que no corresponden con el valor ajustado a la realidad.

En cuanto al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001; caso: Supermercado Fátima S.R.L estableció:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Resaltado añadido).

La misma Sala Constitucional en Sentencia Nro. 444 de fecha 04 de abril de 2001; caso: Papelería Tecniarte C.A. estableció:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pedro Angel Collazo Roa, que estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.
De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: Jorge Murcia Bernal y Marcela More Chavarro), señaló que:

“Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En ese sentido, este Juzgado Superior evidencia que la parte Accionante tenía la posibilidad de obtener el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, a través de los cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos considerados como lesionados.

Por consiguiente y conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, en el caso de marras, y conforme las consideraciones anteriores, no cabe dudas que sobreviene las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano AMADO DOMINGUEZ ORTEGA en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA COROMOTO, C.A., en contra del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en fase de Ejecución.

Remítase copia de la presente decisión a la Jueza del referido Tribunal de Primera Instancia. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.