Asunto VP01-O-2010-46


TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 152°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero del 2011

EXPEDIENTE: VP01-O-2010-000046

PRESUNTA
AGRAVIADA: YULET MARIA FERRER ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.769.280, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
ACTUANTE: ARMANDO MACHADO RUBIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro.89.875, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).

ASPECTOS PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2010, la presente acción de amparo constante de ochenta y siete (87) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2010-0000046, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2010 el este tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y ordenando notificar a la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en el ciudadano ORLANDO CUABRO, en su condición de Director Presidente y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo; librándose en la misma fecha los oficios de notificación.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano HECTOR RINCÓN, expuso que se trasladó a la sede de la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de hacer entrega del oficio No.TPJ-2010-3731, quien una vez en el sitio y expuesto el motivo de la visita, fue atendido por la ciudadana ZULAY CHIRINOS FERNÁNDEZ, que se desempeña como abogada sustituta del procurador, quien voluntariamente, recibió y firmó la boleta de notificación.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el alguacil JUAN DIEGO BRICEÑO, alguacil adscrito a este circuito laboral, expuso que se trasladó a la sede del Ministerio Público, a fin de entregar el oficio No.T8PJ-2011-442, quien se identificó como JORGE GARCÍA, quien se desempeña como mensajero y encargado de la correspondencia, quien recibió, firmó y selló la copia del documento.
En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano HECTOR RINCÓN, expuso que se trasladó a la calle 69, esquina con Avenida 14, Edificio Doña Menera, frente al Colegio San Vicente de Paul, para notificar mediante boleta de Amparo a la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), informando que en la dirección indicada en la boleta de notificación no funciona la demandada, por lo que consigna las boletas que le fueron entregadas para a los efectos de practicar la notificación.
En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó a la parte accionante, presunta agraviada, que consigne nueva dirección a los fines de practicar nueva notificación.
En fecha 25 de enero de 2011, el abogado ARMANDO MACHADO, indicó nueva dirección de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA),
En fecha 18 de febrero de 2001, la secretaría Maríalejandra Naveda, hizo constar que se cumplieron con las notificaciones ordenadas por el Tribunal.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional realizó audiencia constitucional declarando con lugar el amparo constitucional, y ordenó la ejecución inmediata de la providencia administrativazo.222, de fecha 29 de junio de 2010.

FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD
EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que comenzó a prestar servicios en fecha primero (01) de febrero de 2007, para la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), desempeñando el cargo de Ingeniero de Control Previo, devengando un último salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.2.227,5), y con un horario estructurado de la forma siguiente: De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y los domingos de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
Que el día 22 de diciembre de 2009 fue despedida por el ciudadano ORLANDO CUABRO, quien funge como Director Presidente, prohibiéndole la entrada a la misma, sin que mediara para ello causa o justificación legal alguna, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo.
Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado con lugar por medio de providencia administrativa No.222, de fecha 29 de junio de 2010, emitida por la Inspectoría del trabajo de Maracaibo.
Que en fecha 30 de noviembre de 2010, presenta acción de amparo constitucional por ante los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, por la violación de los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, referidos al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, el derecho y a la estabilidad laboral, y se solicitó decreto mandamiento de amparo constitucional ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la providencia administrativa, de fecha 29 de junio de 2010.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nro.222, de fecha 29 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de sus apoderados judiciales GLENIS FUENMAYOR, IRONU MORA y SIXTO CAVARRUBIA, inscrito en los inpreabogados Nros.84.312, 89.828 y 46.331, respectivamente, los cuales manifestaron la intención de FUNDAEDUCA de cumplir con la orden de reenganche dada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en la providencia administrativa No.222, de fecha 29 de junio de 2010, igualmente se dejó cconstancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, por haberse constituido con el proceder de la patronal lesiones al derecho del trabajo, el derecho a un salario y la estabilidad laboral, consagrados en los artículo 87, 89, 91 y 93 la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de los alegatos antes expuestos, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, verificar previamente al examen de la ocurrencia o no de la violación de derechos constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”, que en términos generales los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.
Ese criterio se extendió a los actos de Inspectorías del Trabajo, pues, la Sala en sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”, afirmó que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”; y que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Como se observa, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de la Sala Constitucional en decisión No.2308/14-12-2006, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.
Agotados, los mecanismos disponibles por la Inspectoría del Trabajo, ante la imposibilidad del trabajador de ejecutar la orden de reenganche, en ese momento se ven vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a un salario, que ameritan de una tutela judicial expedita y efectiva, quedándole a los particulares la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En virtud de los planteamientos anteriores, en los casos de incumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, luego de la finalización del procedimiento de multa, a saber la fecha de la providencia administrativa respectiva si las partes se encuentran a derecho o en caso contrario desde la fecha de su notificación, debido que la multa es el último mecanismo disponible por la Inspectoría para procurar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, quedando abierta la vía extraordinaria del amparo ante los Tribunales del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis se procedió a la ejecución forzosa, resultando la gestión realizada infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo No.222, de fecha 29 de junio de 2010, (folio 65 y 78 del expediente) toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 08 de mayo de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, se repite atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del informe que riela en los folio 83 del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 222 dictada en fecha 29 de junio de 2010, trasladándose en la misma fecha, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se originó un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, el cual fue admitido por la sala de sanciones folio (78) del expediente.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YULET MARIA FERRER ARCAYA y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, INMEDIATA E INCONDICIONAL a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 222 de fecha 29 de junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por la accionante, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YULET MARIA FERRER ARCAYA en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA)
SEGUNDO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 222, de fecha 29 de junio de 2010.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria

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MARIA ALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las una y diecinueve (19) minutos de la tarde (1:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100034


La Secretaria,

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MARIA ALEJANDRA NAVEDA

Exp.VP01-O-2010-000046
MAG/es.-