Asunto VP01-O-2011-14


TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 152°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero del 2011

EXPEDIENTE: VP01-O-2011-14

PRESUNTA
AGRAVIADA: DAYANA CAROLINA ALVARADO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.176.259, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
ACTUANTE: LEVI CARROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro.108.101, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTO
AGRAVIANTE:
COMERCIAL REYES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el No.14, Tomo 39-A, legítima propietaria de la marca Super Mercados Centro 99, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
DEL PRESUNTO
AGRAVIANTE JUAN CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.015, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

ASPECTOS PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2011, constante de cincuenta y seis (56) folios en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2011-0000014, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
En fecha siete (07) de febrero el este tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y ordenando notificar a la ciudadana MARIA MORAN, en su condición de Gerente de Tienda y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo; librándose en la misma fecha los oficios de notificación.
En fecha 09 de febrero de 2011, compareció la ciudadana DAYANA CAROLINA ALVARADO ARRIETA, y otorgó poder apud acta.
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano HÉCTOR RINCÓN, expuso que se trasladó a la sede de la demandada COMERCIAL REYES, C.A., se entrevistó con la ciudadana BETTY NUCETTE, que se desempeña como Coordinadora de Nómina y Compensación, quien recibió y firmó voluntariamente la boleta de notificación.
En fecha 17 de febrero de 2011, el alguacil JIM KEYLER TREJO, expuso que se trasladó a la sede del Ministerio Público, a fin de entregar el oficio No.T8PJ-2011-442, quien se identificó como CASTLIOVER VERGARA, quien se desempeña como mensajero, quien recibió, firmó y selló la copia del documento.
En fecha 18 de febrero de 2001, la secretaría Maríalejandra Naveda, hizo constar que se cumplieron con las notificaciones ordenadas por el Tribunal.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional realizó audiencia constitucional declarando con lugar el amparo constitucional, y ordenó la ejecución inmediata de la providencia administrativazo.92, de fecha 09 de mayo de 2009.

FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD
EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que comenzó a prestar servicios en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2008, para la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., (CONRECA) desempeñando el cargo de cajera, devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.614,79), y con un horario rotativo estructurado de la forma siguiente: De lunes a sábado de 04:00 p.m. a 10:00 p.m. y los domingos de 08:00 a.m. a 08:00 p.m.
Que el día 19 de octubre de 2008 fue despedida por la ciudadana MARIA MORAN, quien funge como Gerente de la Tienda, prohibiéndole la entrada a la misma, sin que mediara para ello causa o justificación legal alguna, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo.
Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado con lugar por medio de providencia administrativa No.92, de fecha 08 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del trabajo de Maracaibo.
Que en fecha 12 de agosto de 2008, presenta acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida, sin embarguen fecha 17 de mayo de 2010, fecha de la audiencia constitucional, ante la incomparecencia de las partes se da por terminado el procedimiento, tal y como se evidencia en fallo 178 de fecha 30-06-2010.
Que el no acatamiento de la orden de reenganche a sus labores habituales de trabajo, violenta los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, referidos al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, el derecho y a la estabilidad laboral, por lo que solicita se sirva decretar mandamiento de amparo constitucional ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la providencia administrativa, de fecha 30 de junio de 2010.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nro.92, de fecha 08 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de su apoderado judicial JUAN CAÑIZALES, inscrito en el inpreabogado Nro.41.015, el cual solicitó se declare inadmisible la demanda en virtud que transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses que dispone el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde que se efectuó la audiencia constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se declaró terminado por abandono, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien solicitó se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional , por haberse constituido con el proceder de la patronal lesiones al derecho del trabajo, el derecho a un salario y la estabilidad laboral, consagrados en la Constitución Nacional en los artículo 87, 89, 91 y 93.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de los alegatos antes expuestos, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, verificar previamente al examen de la ocurrencia o no de la violación de derechos constitucionales, verificar las tempestividad de la solicitud de tutela constitucional, pues como lo ha afirmado; la Sala constitucional en reiterada jurisprudencia constituye una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la parte agraviada no haya consentido expresa o tácitamente en la acción u omisión que viole o amenace de violación algún derecho o garantía constitucional. Y en efecto, sobre este particular, el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (...)”.

Según el criterio por la Sala Constitucional, el lapso de caducidad de la acción se computa a partir de la ocurrencia de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, por lo que hay que determinar en el caso particular del incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por parte de la patronal, desde cuando comenzaría a correr el lapso de caducidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”, que en términos generales los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.
Ese criterio se extendió a los actos de Inspectorías del Trabajo, pues, la Sala en sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”, afirmó que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”; y que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Como se observa, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de la Sala Constitucional en decisión No.2308/14-12-2006, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De esta forma, el lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra la negativa del incumplimiento de una providencia administrativas, es desde la finalización del procedimiento de multa, que es el ultimo acto punitivo que tiene la Inspectoría del Trabajo, luego que la patronal se niega a acatar la orden de reenganche, en atención al carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos. Agotados, los mecanismos disponibles por la Inspectoría del Trabajo, ante la imposibilidad del trabajador de ejecutar la orden de reenganche, en ese momento se ven vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a un salario, que ameritan de una tutela judicial expedita y efectiva.
En virtud de los planteamientos anteriores, en los casos de incumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el lapso de caducidad para intentar la acción de Amparo Constitucional, es la finalización del procedimiento de multa, a saber la fecha de la providencia administrativa respectiva si las partes se encuentran a derecho o en caso contrario desde la fecha de su notificación, ello debido que es la multa el último mecanismo disponible por la Inspectoría para procurar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, al haber quedado evidenciado en los autos que el procedimiento de multa finalizó fue notificado en fecha 05 de enero de 2011, se desprende en boleta de notificación que riela en el folio treinta y siete (37) del expediente, la acción fue interpuesta tempestivamente y no como lo afirma la patronal, por lo que se desecha la defensa de la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como fue establecido precedentemente en el caso bajo análisis, pese haberse agotado la ejecución forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo No.92, de fecha 08 de mayo de 2009, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia a del Estado Carabobo y José Gregorio Carmen Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 08 de mayo de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, se repite atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del informe que riela en los folios 25 al 38 del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 92 dictada en fecha 08 de junio de 2009, trasladándose en la misma fecha, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se originó un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, el cual fue admitido por la sala de sanciones folio (27) del expediente.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado la ejecución forzosa folios (28-38), la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad COMERCIAL REYES, C.A. (CONRECA),., restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, INMEDIATA E INCONDICIONAL a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 92 de fecha 08 de Junio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por los accionantes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
. DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DAYANA CAROLINA ALVARADO ARRIETA en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A..
SEGUNDO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 92, de fecha 09 de mayo de 2009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria

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MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100032


La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA


Exp.VP01-O-2011-000014
MAG/es.-