LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011)


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1269


DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS MUJICA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.971.665, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTÍZ, KARÍN AGUILAR, MARÍA RENDÓN, ADRIANA SANCHEZ Y JACKELINE BLANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061, 114.708, en sus condiciones de Procuradoras del Trabajo.


DEMANDADA: SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

APODERADOS
JUDICIALES: OSCAR ALCALÁ, MARIA KIBBE y FANNY VELARDE, abogados sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, los cuales se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.887, 85.265 y 18.154.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano MANUEL DE JESÚS MUJICA SUAREZ, parte actora en la presente causa, asistido por la profesional de derecho JACKELINE BLANCO, ya identificados, e interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de Junio de 2009, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 05 de octubre de 2009, le correspondió por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas. El despacho consideró prudente fijar una nueva sesión por lo cual se prorrogó la presente Audiencia para el día 30 de octubre de 2009.
En fecha 30 de octubre de 2009, comparecieron ambas partes para dar inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y a solicitud de las partes se prorrogó la causa para el día 25 de noviembre de 2009.
En fecha 25 de noviembre de 2009, comparecieron ambas partes para dar inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y a solicitud de las partes se prorrogó la causa para el día 29 de enero de 2010.
En fecha 29 de enero de 2010, comparecieron ambas partes para dar inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y el despacho considero necesario la prorrogación la causa para el día 05 de marzo de 2010.
En fecha 05 de marzo de 2010 oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, se instaló la misma, y por cuanto no fue posible la conciliación ni otra forma alterna de resolución de conflictos se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes, y se le concede a la demandada cinco (5) días hábiles para que presente su escrito de contestación de la demanda y se remita a juicio la causa.
En fecha 11 de marzo de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación de contestación de demanda, y en fecha 15 de marzo de 2010 se remitió el presente asunto correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
En fecha 22 de marzo de 2010, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 24 de marzo de 2010 se fija el día para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en varias oportunidades ambas partes de mutuo acuerdo suspenden la causa.
En fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal fijó para el día jueves diecisiete (17) de Febrero de 2011, a la una y treinta minutos de la mañana (1:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual se celebró.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que el día 20 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL para la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 614,79., debiendo haber devengado para la fecha la cantidad de Bs. 799,23.
Que en fecha 09 de Marzo de 2009, fue despedido injustificadamente por el ciudadano NELSON FREITE quien funge o fungía como Secretario de Gobierno del Estado Zulia en el Municipio San Francisco, no cancelándole hasta la presente fecha las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que acudió a la inspectoría del trabajo donde introdujo un reclamo por ante la sala de reclamos para que se le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que como consecuencia el día 09 de marzo de 2010 se libraron carteles de notificación a la secretaria de gobierno del estado Zulia para efectuar acto conciliatorio el día 22 de abril de 2009, fecha en la cual no se logro la conciliación y por tal motivo la jefa de la sala ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando agotada la vía administrativa.
Reclama por conceptos de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.843,14.
Reclama Vacaciones vencidas por el periodo de 20 de abril de 2007 al 20 de abril de 2008, la cantidad de Bs. 399,60.
Reclama vacaciones fraccionadas por el período del 20 de abril 2008 al 09 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 354,31.
Reclama por concepto de Bono Vacacional vencido por el periodo que va desde el 2º de abril de 2007 al 20 de abril de 2008 la cantidad de Bs. 186,48.
Reclama por concepto de Bono vacacional fraccionado por el periodo que va desde el día 20 de abril 2008 al 09 de marzo 2009 la cantidad de Bs. 178,49.
Reclama por concepto de Utilidades fraccionadas por el periodo que va desde el día 20 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 532,80., y por el periodo que va desde el 01 de enero de 2009 hasta el 09 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 133,20.
Reclama por concepto de Utilidades Vencidas por el periodo del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 799,20.
Reclama las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cantidades de Bs. 1.767,00 y 1.325,25.
Por concepto de diferencia salarial reclama las cantidades de Bs. 1.127,06 para las fechas de Mayo a diciembre 2007 y de Enero a Abril 2008. La cantidad de Bs. 2.028,84 para las fechas de Mayo a Diciembre 2008 y Enero a Marzo 2009, Las cuales sumadas hacen la cantidad de Bs. 3.155,90.
Reclama la cantidad de Bs. 2. 076,25 por concepto de Bono Alimentario.
Finalmente reclama la cantidad de Bs. 13.751,62 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Negó, rechazó y contradijo que la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, adeude al trabajador la cantidad reclamada de Bs. 13.751,62 por concepto de prestaciones sociales, tales como antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, diferencia salarial y beneficio de alimentación.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La procedencia de los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la parte actora.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda negó que la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, le adeude a el ciudadano MANUEL DE JESÚS MUJICA SUAREZ, la cantidad reclamada por este en el escrito libelar, por lo cual debido a los postulados señalados es el demandado quien tiene la carga de probar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- En relación a la comunidad de la prueba:
En relación con esta solicitud el Tribunal considera que al no ser promovido un medio de prueba susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- En cuanto a las pruebas documentales:
1.- Expediente administrativo, emitido por la Inspectoría del Trabajo sede General “Rafael Urdaneta” signado con el No.059-2009-03-00625, en 22 folios útiles y en copia certificada cuyo original corre inserto en la Unidad de Archivo Central de ese Órgano Administrativo. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado en ninguna forma en derecho es valido en juicio, acreditándose con el mismo que las partes no lograron acuerdo por lo que no fue posible la conciliación en sede administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copias simples de recibos de pago emanados de la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, en 09 folios útiles. Con respecto a este medio probatorio se observa que al no ser atacado de forma alguna por la accionada, se tiene como cierto el salario devengado por el accionante. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Libreta de Ahorro emitida por el Banco Occidental donde la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco depositaba el pago de las quincenas. Con respecto a este medio de prueba se observa que dicha instrumental no fue atacada por la demandada, evidenciándose diferentes depósitos realizados al accionante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
4.- Constancia de trabajo de fecha 10 de junio de 2008, firmada por el Jefe de la oficina de recursos humanos Lcda. Nathalia Machado. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la demandada, evidenciándose la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario devengado por el accionante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

3.- En cuanto a la prueba de Informes:
Oficio al Banco Occidental de descuento (BOD), a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano MANUEL MUJICA posee una cuenta de ahorro signada con el numero 01160135900192041185; quien solicitó la apertura de la cuenta; si la cuenta pertenece a una cuenta Nomina de la gobernación del Estado Zulia; si el ciudadano MANUEL MUJICA recibió algún deposito, y algún deposito como pago en la cuenta 01160135900192041185 durante los meses abril 2007 hasta marzo 2009; y que remita informe sobre los Saldos y Movimientos de la cuenta durante dicho periodo. Con respecto a este medio de prueba el Tribunal le concedió cinco (5) días hábiles a los fines de consignar la dirección del Banco Occidental de Descuento, y en vista de haber diligenciado de manera extemporánea se tiene como desistida la prueba de informes, por lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- En cuanto a la inspección judicial:
Promovió inspección judicial sobre las nóminas que lleva la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En relación a este medio de prueba por haber sido declarado inadmisible por este Juzgador, no existe material probatorio sobre cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

3.- En cuanto a la prueba de informes:
Solicitó oficiar a LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a este medio probatorio el Tribunal negó su inadmisibilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…”

En relación a esto, al no existir material probatorio el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En este orden de ideas se observa que la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en su contestación de la demanda, admitió la relación de trabajo pero negó todos los conceptos reclamados por la parte actora correspondiéndole probar dichos conceptos negados.
Establecido lo anterior es concluyente para quien decide que la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones contraídas para con el ciudadano MANUEL MUJICA en virtud de la relación laboral que existió entre las mismas, es decir, la demandada no demostró que le haya cancelado las prestaciones sociales, ni el restos de los conceptos reclamados por el hoy accionante motivo por el cual este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales reclama. ASÍ SE DECIDE.
MANUEL DE JESÚS MUJICA SUÁREZ
FECHA INGRESO: 20 DE ABRIL DE 2007
FECHA DE EGRESO: 09 DE MARZO DE 2009
TIEMPO DE SERVICIO: 1 UN AÑO 10 MESES Y 17 DÍAS
RÉGIMEN APLICABLE: LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, y en virtud de haberse verificado de las actas que al accionante no se le ha cancelado este concepto, es por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos.
En el cuadro siguiente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario normal Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + el Bono vacacional Art. 223 ö 225 L.O.T., generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Periodo salario mensual básico Alícuota utilidades Alic. bono Vacacional salario Integral Antigüedad acumulado
2007
abril 614,79 1,71 0,40 22,60 0 0
mayo 614,79 1,71 0,40 22,60 0 0
junio 614,79 1,71 0,40 22,60 0 0
julio 614,79 1,71 0,40 22,60 5 113,00
agosto 614,79 1,71 0,40 22,60 5 113,00
septiembre 614,79 1,71 0,40 22,60 5 113,00
octubre 614,79 1,71 0,40 22,60 5 113,00
noviembre 614,79 1,71 0,40 22,60 5 113,00
diciembre 614,79 1,71 0,40 22,60 5 113,00
2008
enero 614,79 1,71 0,40 22,60 5 113,00
febrero 614,79 1,71 0,40 22,60 5 113,00
marzo 614,79 1,71 0,40 22,60 5 113,00
abril 614,79 1,71 0,40 22,60 5 113,00
mayo 799,23 2,22 0,59 29,45 5 147,27
junio 799,23 2,22 0,59 29,45 5 147,27
julio 799,23 2,22 0,59 29,45 5 147,27
agosto 799,23 2,22 0,59 29,45 5 147,27
septiembre 799,23 2,22 0,59 29,45 5 147,27
octubre 799,23 2,22 0,59 29,45 5 147,27
noviembre 799,23 2,22 0,59 29,45 5 147,27
diciembre 799,23 2,22 0,59 29,45 5 147,27
2009
enero 799,23 2,22 0,59 29,45 5 147,27
febrero 799,23 2,22 0,59 29,45 15 441,80
Total Bs. 2.897,15

Febrero de 2009 se le pagan 15 días en virtud de lo establecido en el articulo 108 parágrafo primero literal a.
En consecuencia se le ordena a la pagar al demandante la cantidad de Bs. Bs. 2.897,15 por concepto de antigüedad ASÍ SE DECIDE:
Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en visto que la carga probatoria recae en la patronal, la cual no logró desvirtuar el pago de dicha obligación legal, se procedió a calcular los intereses de la antigüedad conforme a la tasa promedio entre la activa y pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela en su pagina Web, conforme se señala en el cuadro siguiente
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses
Antigüedad
Acumulada Número Fecha


Febrero 2897,23 39.135 10/03/2009 19,98 48,24
Enero 2455,43 39.114 05/02/2009 19,76 40,43

2008
Diciembre 2308,16 39.097 13/01/2009 19,65 37,80
Noviembre 2160,89 39.073 04/12/2008 20,24 36,45
Octubre 2013,62 39.053 06/11/2008 19,82 33,26
Septiembre 1866,35 39.034 09/10/2008 19,68 30,61
Agosto 1719,08 39.009 04/09/2008 20,09 28,78
Julio 1571,81 38.989 07/08/2008 20,30 26,59
Junio 1424,54 38.968 08/07/2008 20,09 23,85
Mayo 1277,27 38.946 05/06/2008 20,85 22,19
Abril 1130 38.926 08/05/2008 18,35 17,28
Marzo 1017 38.905 08/04/2008 18,17 15,40
Febrero 904 38.885 06/03/2008 17,56 13,23
Enero 791 38.869 13/02/2008 18,53 12,21

2007
Diciembre 678 38.847 10/01/2008 16,44 9,29
Noviembre 565 38.826 06/12/2007 15,75 7,42
Octubre 452 38.806 08/11/2007 14,00 5,27
Septiembre 339 38.783 04/10/2007 13,79 3,90
Agosto 226 38.766 11/09/2007 13,86 2,61
Julio 113 38.743 09/08/2007 13,51 1,27
Junio 0 38.722 10/07/2007 12,53 0,00
Mayo 0 38.700 07/06/2007 13,03 0,00
Abril 0 38.680 10/05/2007 13,05 0,00
Total Bs. 416,07


VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario este operador de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente
“Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que el ex-trabajador reclama vacaciones y bono vacacional vencida abril 2007 hasta abril 2008 y vacaciones y bono vacacional fraccionada abril 2008 hasta marzo 2009, le corresponden =41.16 (15 + 7 por el periodo 2007-2008 y 12.5 y 6.66 por el fraccionado 2008-2009 = 41,66 días), a razón de último salario normal de Bs.26.64 lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.096,54 ASÍ SE ESTABLECE.-
UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS periodo abril de 2007 hasta diciembre 2007, vista que en el debate probatorio la demandada no logro demostrar efectivamente el pago de dicha obligación legal en consecuencia resulta procedente de la siguiente forma: a razón de 20 días (30 días /12 = 2.5 * 8 meses) por el salario normal devengado par la fecha de Bs. 20,49 lo cual resulta la cantidad de Bs.419,90 ASÍ SE ESTABLECE .
UTILIDADES VENCIDAS periodo enero de 2008 hasta diciembre 2008, vista que en el debate probatorio la demandada no logro demostrar efectivamente el pago de dicha obligación legal en consecuencia resulta procedente de la siguiente forma: a razón de 30 días (por periodo completo) por el salario normal devengado par la fecha de Bs. 26.64 lo cual resulta la cantidad de Bs.799.2 ASÍ SE ESTABLECE
UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS periodo enero de 2009 hasta febrero 2009, vista que en el debate probatorio la demandada no logro demostrar efectivamente el pago de dicha obligación legal en consecuencia resulta procedente de la siguiente forma: a razón de 5 días (30 días /12 = 2.5 * 2 meses completos laborados) por el salario normal devengado par la fecha de Bs. 26.64 lo cual resulta la cantidad de Bs.133.20 ASÍ SE ESTABLECE
- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 105 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 29.45 se obtiene el monto total de Bs. 3.092,25 de tal manera que se condena a la reclamada cancelar al actor por dicho concepto ASÍ SE DECIDE
-DIFERENCIA SALARIAL el ex-trabajador reclama la diferencia de lo pagado realmente por su ex-patrono, lo cual no alcanzaba el salario mínimo nacional en este sentido este juzgador considera realizar las siguientes consideraciones:
El convenio Nro 95 adoptado por la Conferencia General de La Organización Internacional del Trabajo, suscrito por Venezuela establece:
“Artículo 1: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537)
En Venezuela, ya desde la promulgación de la Ley del Trabajo de 1936, siguiendo el ejemplo de muchos países, se regulaba la posibilidad de establecer “salarios mínimos obligatorios para industrias o ramas determinadas”, tanto por lo que respecta a los trabajadores de salario fijo como a los trabajadores “a destajo” (Art. 81). No se trataba, al parecer, del salario mínimo vital, propiamente tal, el cual se ha entendido siempre como “un mínimo salarial, de subsistencia que debería recibir toda persona que realiza un trabajo para terceros” (Urquijo y Bonilla, 2008).
El concepto clásico de salario mínimo lo podemos definir como: la remuneración vital que tiene por objeto, asegurar al trabajador y a su familia, alimentación adecuada, vivienda digna, vestuario, educación, asistencia sanitaria, transporte, esparcimiento, vacaciones y previsión y deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural.
De los conceptos supra transcritos, se puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.
Ahora bien en nuestra norma sustantiva laboral establece los mecanismos de control, revisión y periodicidad y Fijación de Salarios Mínimos
Articulo.167 Una comisión tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos, 1 vez al año, tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta alimenticia. Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere en Art.172 de LOT, fijar el monto de los salarios mínimos.
Articulo.169. De conformidad con el Art.167 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Ramo.

Visto los argumentos tanto legales como doctrinarios debemos que todo trabajador debe percibir por lo menos el salario mínimo vital y visto que la demandada no probo que le fuese cancelado el salario mínimo al ex-trabajador considera este juzgador procedente dicho concepto por un monto de Bs. 3.155,90 tal manera que se condena a la reclamada cancelar al actor por dicho concepto ASÍ SE DECIDE
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DIFERENCIA DE TICKET DE ALIMENTACIÓN indica la parte actora que en los meses de mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2009 no le fueron cancelados dicho concepto, tanto en la contestación de la demanda con el en la audiencia oral publica y contradictoria la demandad solo se limito a negar dichos concepto que se le adeuden sin embargo no probo que efectivamente se le hubiesen cancelado en este sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos:
Periodo días monto UT 65 * 0,25 =16,25 Total
2007
mayo 22 16,25 357,5
junio 21 17,25 362,25
julio 22 18,25 401,5
agosto 23 19,25 442,75
septiembre 20 20,25 405
2009
Enero 20 22,25 445
Febrero 20 23,25 465
Marzo 5 24,25 121,25
153 Bs.3.000,25

Así las cosas, le corresponde al actor por este concepto de Bs. F. 3.000,25. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia se ordena a la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA adscrita a la Gobernación del Estado Zulia. pagar al ciudadano MANUEL MUJICA la cantidad QUINCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 15.010,46),. ASÍ SE DECIDE.

Total
Antigüedad Intereses de antigüedad Vacaciones y Bonos vacacionales Utilidades
2897,15 416,07 1096,54 1352,3
Indemnizaciones por despido Diferencia salarial Ticket de alimentación Total
3092,25 3155,9 3000,25 Bs.15.010,46

INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó la cantidad de Bs.3.705,82, tomando en cuenta solo monto de Bs. 12.010,21 es decir excluyendo el monto generado por ticket de alimentación en virtud que estos tiene su propio método de calculo de mora los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal, y los cálculos se realizaron hasta en mes de Enero de 2011 en virtud que la pagina Web del Banco Central de Venezuela esta actualizada hasta dicho mes ASÍ SE ESTABLECE

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses
deuda Número Fecha
2011
Enero 12010,21 39.611 08/02/2011 16,29 163,04
2010
Diciembre 12010,21 39.591 11/01/2011 16,45 164,64
Noviembre 12010,21 39.570 09/12/2010 16,25 162,64
Octubre 12010,21 39.548 09/11/2010 16,38 163,94
Septiembre 12010,21 39.526 07/10/2010 16,10 161,14
Agosto 12010,21 39.504 07/09/2010 16,28 162,94
Julio 12010,21 39.484 10/08/2010 16,34 163,54
Junio 12010,21 39.461 08/07/2010 16,10 161,14
Mayo 12010,21 39.441 08/06/2010 16,40 164,14
Abril 12010,21 39.420 10/05/2010 16,23 162,44
Marzo 12010,21 39.402 13/04/2010 16,44 164,54
Febrero 12010,21 39.380 05/03/2010 16,65 166,64
Enero 12010,21 39.362 05/02/2010 16,74 167,54
2009 12010,21
Diciembre 12010,21 39.344 12/01/2010 16,97 169,84
Noviembre 12010,21 39.323 08/12/2009 17,05 170,65
Octubre 12010,21 39.300 05/11/2009 17,62 176,35
Septiembre 12010,21 39.281 08/10/2009 16,58 165,94
Agosto 12010,21 39.259 08/09/2009 17,04 170,54
Julio 12010,21 39.239 11/08/2009 17,26 172,75
Junio 12010,21 39.217 09/07/2009 17,56 175,75
Mayo 12010,21 39.193 04/06/2009 18,77 187,86
Abril 12010,21 39.174 08/05/2009 18,77 187,86
Bs. 3.705,85

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano MANUEL MUJICA, en contra de la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, adscrita a la GOBERNACIÓN DE ESTADO ZULIA Cancelar al ciudadano MANUEL MUJICA la cantidad de QUINCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 15.010,46 ) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de la relación de trabajo mas la cantidad TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS ( Bs.3.705,21) de intereses de mora establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela tal cual como se estableció en la parte motiva de la presente decisión y los que se sigan generando.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de los privilegios procesales que detenta el Estado.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador del Estado Zulia
QUINTO : Se ordena la consulta obligatoria por ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712011000026


La Secretaria,

________________
MARIALEJANDRA NAVEDA