Asunto VP01-O-2010-0000052
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
200° Y 151
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 01 de Febrero del 2011
En fecha 08 de diciembre de 2010, fue recibida la presente acción de amparo constitucional, la cual fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2010 y se ordenó la notificación del la presunta agraviante y del fiscal del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 14 de enero de 2011 el presunto agraviado reforma el recurso de amparo solicitado y el mismo fue nuevamente admitido y se ordenó la notificación del Ministerio Publico y de la presunta agraviante.
Ahora bien, la representación judicial de la presunta agraviante manifiesta su voluntad de reenganchar al accionante a sus labores habituales de trabajo, posteriormente consigna cheque de gerencia por un monto de Bs.26.484,50 contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano JONY OSPINO a fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa y ratifican su voluntad de reenganchar al referido ciudadano a su puesto de trabajo.
En fecha 27 de enero del presente año el ciudadano JONY OSPINO solicita la entrega de las cantidades de dinero depositado por las empresa y de la misma forma indica que la empresa le dió cumplimiento a la providencia administrativa, mediante su reincorporación a su puesto de trabajo en la demandada y este tribunal ordenó la entrega de las cantidades depositadas.
En efecto, el Tribunal constató tanto lo indicado por el ciudadano JONY OSPINO en el cual recibió las cantidades de dinero por concepto de salarios caídos y su manifestación que la empresa lo había reincorporado a su puesto de trabajo, por ello este juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.57 del 26 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarara la inadmisibilidad de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia de la antigua reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (El subrayado es nuestro)
En este mismo orden de ideas, la Sala constitucional en sentencias nros 17 y 1331 de 20/06/2002 y 15/02/2000 entre otras cosas estableció:
“ …. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedor o restitutoria, y por tanto a través de la misma- salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, mas de proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estaría produciendo ex-novo situaciones jurídicas….”( resaltado y negrita del tribunal)
Así las cosas, como quiera que este Juzgador ha verificado que los presuntos hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales ha cesado, sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, que se traduce en que la causal ocurrió luego de haber sido admitida la demanda, haciendo la misma, que la tutela constitucional no sea necesaria, por no existir ya la violación constitucional, habiéndose restablecido la situación al estado de cosas existente antes de que esta ocurriera; por lo que de conformidad con en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE la acción de amparo, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, actuando en sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JONY OSPINO en contra la de sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primero (01) día del mes de febrero del año 20100. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110016
La Secretaria,
MARIALEJANDRA NAVEDA
Asunto VP01-O-2010-0000052
MAG/es
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