Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero del año dos mil once
200º y 152º
Asunto Nro. VP01-L-2009-002272
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: GERALDO MOYEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.842.587, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ROSA MARÍA ROMERO, CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, OSCAR ADRIANZA, AUDIO ENRIQUE PACHECHO ROMERO, INGRID GONZALEZ y MONICA DUARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.606, 49.920, 19.523, 57.864, 42.926 y 57.125, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA : LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el N° 15, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELIN CABRALES VICUÑA, MARISELA MONTERO MUGUERZA Y PATRICIA GONZÁLEZ FINOL, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.560, 85.328 y 60.208, respectivamente. Y por sustitución, ESTHER MARÍA MORA y EDILY MORA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.534 y 140.463, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: RECOL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N° 05, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, ROSELIN CABRALES VICUÑA, CARLOS RADAELLI JIMÉNEZ, ESTHER MARÍA MORA, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, Y MARÍA NAVARRO, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.149, 108.534, 108.135 y 59.847, respectivamente. Y por sustitución, la ciudadana EDILY MORA, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.463.
PARTE CO-DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 42, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER MARÍA MORA y EDILY MORA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.534 y 140.463, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: INVERSIONES DR C.A. (INVERSIONES DOÑA ROSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el N° 8, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER MARÍA MORA y EDILY MORA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.534 y 140.463, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el GERALDO MOYEDA, ya identificado, debidamente asistido por lA profesional del derecho CARMEN ROMERO ut supra identificada, contra las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., RECOLCA, Y TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA S.A., se consignó escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2009-002272, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, el cual ordenó subsanar la demanda y ordena la debida notificación de la parte actora. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2009, se subsana la demanda, por lo cual la misma fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2009, ordenándose la notificación de las codemandadas. Practicada dichas notificaciones, y previa certificación de las mismas por parte de la Secretaria, en fecha 18/12/2009; en fecha 20 de enero de 2010, la representación judicial de la empresa RECOL C.A., pidió el llamamiento de la empresa INVERSIONES D.R. S.A., por lo que el Tribunal la acordó, suspendiendo los lapsos procesales hasta tanto se notificara a la misma. En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar tomando en cuenta que el tercero llamado a juicio, se dio por notificado mediante diligencia.
Seguidamente, se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 24 de mayo de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, prolongándose la audiencia preliminar para los días 28/06/2010, 20/07/2010, 13/08/2010, 08/10/2010 y 08/11/2010, respectivamente.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, por lo que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, la sociedad mercantil llamado como tercero INVERSIONES DR S.A., y las codemandadas TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA S.A., LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. y la empresa RECOL C.A. dieron contestación a la demanda; remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 23 de noviembre del año 2010, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30/11/2010, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y a fijar la audiencia de juicio, siendo corregido el auto de fijación por error material el día 01 de diciembre de 2010, en el cual se acordó la celebración de la audiencia para el día 24 de enero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue diferida por cuanto existía la posibilidad de llegar a un arreglo para el día 17 de febrero de 2011.
Ahora bien, es el caso que en esta última fecha, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a llegar a un acuerdo transaccional y ponerle fin a la presente controversia, siendo prolongada esta audiencia para el día 21 de febrero de 2011. En esta última fecha, las partes suspendieron la causa, por lo que el Tribunal acordó la suspensión, fijando la audiencia para el día 25 de febrero de 2011. En esta última fecha en el marco de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, presente la parte actora ciudadano GERALDO MOYEDA, y sus apoderadas judiciales ciudadanas CARMEN ROMERO E INGRID GONZÁLEZ, por una parte, y por la otra parte, la profesional del derecho abogada ROSELIN CABRALES en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas y los ciudadanos ALEJANDRO DEAN SOMOZA, actuando como representante legal de las empresas INVERSIONES DOÑA ROSA y CARLOS JOSÉ LOZANO ALVARADO, actuando como representante legal de la empresa TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA S.A.; el juez procedió a interrogar a las demandada sobre su ofrecimiento, las cuales manifestaron su voluntad de ofrecer en pago al demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), dejando por sentado que la cancelación del referido monto se efectuará el día veinticinco (25) de marzo de 2011, mediante dos (02) cheques, uno por la cantidad de Bs. 22.500,oo a nombre del demandante GERALDO MOYEDA, y el otro por la cantidad de Bs. 7.500, a nombre de la abogada ciudadana CARMEN ROMERO.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, así como, los parámetros jurisprudenciales existentes sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de las codemandadas obraban con suficiente facultad de transigir. Por su parte, no obstante a que el actor aprobó con su manifestación expresa y presencia la consumación del acto transaccional, se evidencia de actas, que las apoderadas judiciales que lo asisten también se encuentra debidamente facultadas para transigir.
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora y las codemandadas celebraron un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada, en el entendido de cancelar al ciudadano GERALDO MOYEDA, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo), en dos (02) cheques en el que se incluye el pago de honorarios profesionales, dejando por sentado que la cancelación del referido monto se efectuará el día veinticinco (25) de marzo de 2011; es por lo que este Tribunal procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago, efectuado libremente por las partes. Así se decide.
De manera que, el Tribunal se abstiene de acordar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto no conste en actas el pago definitivo de lo pactado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte demandante ciudadano GERALDO MOYEDA, y las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., RECOL C.A. , TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA S.A e INVERSIONES DR S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto no conste en actas el pago definitivo de lo pactado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ,
Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.)
LA SECRETARIA
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