Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once
200º y 152º
Asunto Nro. VP01-L-2009-002415
Demandante: ALEXANDER JOSE ROMERO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.793, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: RAMON GUILLERMO SILVA GONZALEZ y ROBERTH SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.715 y 72.701 respectivamente.
Demandada: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 01, Tomo 2-A., y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas Distrito Capital y Estado Miranda, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 15, tomo 1020-A.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA, LUIS ANGEL ORTEGA y CARLA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 ,120.257 y 141.654 respectivamente.
Motivo: Enfermedad Ocupacional.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO PAZ, ya identificado, asistido por el profesional del derecho RAMON GUILLERMO SILVA ut supra identificado, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2009-002415, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, el cual admitió la demanda y ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación de la notificación practicada por parte de la ciudadana Secretaria en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, se realizó seguidamente el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 07 de enero de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, prolongándose la audiencia preliminar para los días 18/02/2010, 22/03/2010, 22/04/2010, 06/05/2010, 07/06/2010, 15/07/2010 y 23/09/2010.
Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribuna de Juicio; seguidamente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010 la parte demandada dio contestación a la demandada; remitiéndose dicho expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 05 de octubre de año 2010, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 06/10/2010 pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas; en tal sentido, seguidamente en fecha 13 de octubre de 2010, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veintitrés (23) de noviembre del año 2010.
En el referido acto de audiencia de juicio oral y pública, presente la parte actora ciudadano ALEXANDER ROMERO debidamente asistido por los abogados ROBERTH SOTO y RAMON SILVA por una parte, y por la otra la profesional del derecho ciudadana NANCY FERRER en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. parte demandada en el presente asunto, el ciudadano Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a los fines de llegar a un acuerdo, y ponerle fin a la presente controversia, para lo cual la parte demandada solicito la suspensión de la referida audiencia, en virtud de encontrarse las partes en caminados a llegar a un futuro arreglo amistoso; de aquí pues, este Sentenciador prolongó la referida audiencia de juicio para el día catorce (14) de diciembre de 2010.-
Ahora bien, en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, fue consignada diligencia por ante la Unidad de Recepción, Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por los abogados DIANELA FERNANDEZ y ROBERTH SOTO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, mediante la cual suspenden la audiencia de juicio previamente programada. Así pues, vencido el lapso de suspensión indicado por las partes y acordado por este Tribunal, en fecha 20/12/2010 se dictó auto fijando nuevamente la prolongación de la audiencia de juicio para el día siete (07) de febrero de 2011. Igualmente, en fecha siete (07) de febrero de 2011, fue consignada diligencia por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por los abogados RAMON SILVA y ALEJANDRO FEREIRA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, mediante la cual suspenden la audiencia de juicio previamente programada para dicha fecha.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción, Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por la abogada NANCY FERRER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada por una parte, y por la otra el ciudadano ALEXANDER ROMERO, debidamente asistido por el abogado RAMON SILVA, mediante la cual realizan pago único y definitivo según acuerdo transaccional y la demandada entrega al demandante cheque signado con el Nº 10940590, girado en contra de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000.oo), a favor del ciudadano ALEXANDER ROMERO.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogada NANCY FERRER, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder judicial que riela del folio 20-24 y 146-148 del presente expediente, respecto de la parte actora, abogado RAMON SILVA se evidencia de la referida diligencia arriba indicada, que la misma actúo en función de asistencia del ciudadano actor ALEXANDER ROMERO.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada; así entonces, visto la cancelación al ciudadano ALEXANDER ROMERO, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo), el cual se canceló en un solo pago el día dieciocho (18) de febrero de 2011, mediante pago único y definitivo, por medio de cheque girado en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, signado bajo el número 10940590; a favor del ciudadano ALEXANDER ROMERO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo); es por lo que este Tribunal procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción, efectuada libremente por las partes. Así se decide.
De manera que, homologada la transacción por este Juzgado de Instancia, el mismo ordena expedir las copias certificadas solicitadas y ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ALEXANDER ROMERO, y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena expedir dos copias certificadas escrito transaccional y de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo y se da por terminado el presente asunto, dado el cumplimiento total del acuerdo celebrado por las partes.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ
Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA
YASMELY BORREGO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.)
LA SECRETARIA
YASMELY BORREGO
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