Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de febrero del año dos mil once
200º y 152º
Asunto Nro. VP01-L-2010-001640.

Demandante: ALBERTO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.741, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: MORELBA RINCON y EVELIN GUERRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.958 y 126.733 respectivamente.
Demandada: SEGURIDAD Y PROTECCION C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2002, bajo el No. 47, tomo 31-A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: GERMAN GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.386.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ALBERTO CALDERON, ya identificado, asistido por la profesional del derecho EVELIN GUERRA ut supra identificada, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCION C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001640, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, el cual ordenó subsanar el escrito libelar, por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2010, la parte actora subsana la demanda, y posteriormente en fecha 02 de agosto de 2010 admite la demanda y ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación de la notificación practicada por parte de la ciudadana Secretaria, en fecha cinco (05) de octubre del 2010, se realizó seguidamente el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 20 de octubre de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Laboral, prolongándose la audiencia preliminar para el día 22/11/2010; fecha en la cual la parte demandada no asistió al referido acto ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.

Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que en su oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda; remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 31 de enero del año 2011, se le dio entrada, y en fecha 01/02/2011 pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas; en tal sentido, seguidamente en fecha 08 de febrero de 2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de febrero del año 2011.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción, Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO CALDERON, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVELIN GUERRA por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio GERMAN GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual la parte demandada SEGURIDAD Y PROTECCION C.A., realiza pago único por la cantidad de Bs. 5.000,oo, mediante cheques girados contra las entidades bancarias BANESCO y BANCO NACIONAL DE CREDITO, por la cantidad de Bs. 1.500,oo y Bs. 3.500,oo, signados bajo los números 45743312 y 98600231, respectivamente; a favor del ciudadano ALBERTO CALDERON.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogado GERMAN GUERRA, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder judicial que riela del folio 24 - 26 del presente expediente, respecto de la parte actora, abogada EVELIN GUERRA se evidencia de la referida diligencia arriba indicada, que la misma actúo en función de asistencia del ciudadano actor ALBERTO CALDERON.

Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada; así entonces, visto la cancelación al ciudadano ALBERTO CALDERON, de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), el cual se canceló en un solo pago el día diecisiete (17) de febrero de 2011, mediante pago único y definitivo, por medio de cheques girados en contra de las entidades bancarias BANESCO y BANCO NACIONAL DE CREDITO, por la cantidad de Bs. 1.500,oo y Bs. 3.500,oo, signados bajo los números 45743312 y 98600231, respectivamente; a favor del ciudadano ALBERTO CALDERON; es por lo que este Tribunal procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción, efectuada libremente por las partes, ordenando el archivo definitivo del presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ALBERTO CALDERON, y la sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCION C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo y se da por terminado el presente asunto, dado el cumplimiento total del acuerdo celebrado por las partes.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ,

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA,
YASMELY BORREGO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA

YASMELY BORREGO