Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de febrero del año dos mil once
200º y 152º

Asunto Nro. VP01-L-2010-001348

Demandante: AGUSTIN SUÁREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.765, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, CARLOS HENRIQUE SUÁREZ ROMERO Y ENZO SÁNCHEZ SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.258, 87.682 y 90.514, respectivamente.

Demandada: NESTLE DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, MARÍA INÉS BARALT DE RODRÍGUEZ Y ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.648, 60.601 y 78.044, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-


SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano AGUSTÍN SUÁREZ ROMERO, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho RICARDO GORDONES ut supra identificado, contra la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA S.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001348, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, el cual admitió la demanda y ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación de la notificación practicada por parte de la ciudadana Secretaria, en fecha 26/07/2010. Seguidamente, se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 17 de septiembre de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, prolongándose la audiencia preliminar para los días 18/10/2010 y 22/11/2010.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, y en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 06 de diciembre del año 2010, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08/12/2010, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 13 de diciembre de 2010, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día diecinueve (19) de enero del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, es el caso que en esta última fecha, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a llegar a un acuerdo transaccional y ponerle fin a la presente controversia; y la referida audiencia se prolongó en dos (02) oportunidades, para los días siete (07) de febrero de 2011 y catorce (14) de febrero de 2011.
En esta última fecha en el marco de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, presente la parte actora ciudadano AGUSTIN SUÁREZ, debidamente asistido por el abogado RICARDO GORDONES por una parte, y por la otra parte, los profesionales del derecho abogados MARÍA INÉS BARALT DE LEÓN en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., parte demandada en el presente asunto; el juez procedió a interrogar a la demandada sobre su ofrecimiento, la cual manifestó su voluntad ofrecer en pago al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), dejando por sentado que la cancelación del referido monto se efectuará el día veintiuno (21) de febrero de 2011, mediante cheque, por lo que el Tribunal acordó pronunciarse en auto por separado una vez que las partes consignasen la transacción correspondiente.
En la fecha pactada, las partes consignaron diligencia debidamente suscrita, en la que se dejó constancia de que tal como se había acordado en la audiencia de juicio celebrada el día 14 de febrero de 2011, donde se había acordado transacción por vía amistosa para un arreglo entre las partes, se efectuaba formal entrega de cheque, por la cantidad de Bs. 100.000,00 según cheque signado con el No. 00449576 del Banco Provincial a favor de el ciudadano AGUSTIN ALBERTO SUÁREZ ROMERO, antes identificado, girado en contra del Banco Provincial; con lo cual el referido ciudadano manifestó haber recibido el cheque en cuestión, que por tanto no quedaba nada más por reclamar por éste, ni por ningún concepto en contra de la sociedad mercantil demandada, y que renunciaba expresamente a intentar cualquier acción laboral en contra de la misma, ya que dicho pago se entiende estar conforme con el arreglo. De igual modo, la parte demandada se reserva el derecho de no intentar acción legal alguna contra el demandante. Finalmente, en dicha diligencia las partes solicitaron al Tribunal la correspondiente homologación y que impartiera el carácter de cosa juzgada a la transacción laboral celebrada.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, así como, los parámetros jurisprudenciales existentes sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogada MARÍA INÉS BARALT DE LEÓN, obraban con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder judicial que riela en los folios 41 al 43, ambos inclusive, del presente expediente. Por su parte, no obstante a que el actor aprobó con su presencia la consumación del acto transaccional, se evidencia del folio 31, el abogado en ejercicio RICARDO GORDONES, también se encuentra debidamente facultado para transigir.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada, en el entendido de cancelar al ciudadano AGUSTÍN SUÁREZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo), dejando por sentado que la cancelación del referido monto se efectuó el día veintiuno (21) de febrero de 2011; es por lo que este Tribunal procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago, efectuado libremente por las partes. Así se decide.
De manera que, homologada como ha sido la transacción por este Tribunal y como quiera que se dejó constancia mediante diligencia del pago recibido personalmente por el actor, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE y se da por terminado el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte demandante ciudadano AGUSTIN SUÁREZ ROMERO, y la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto por lo que se da por terminado el mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ,

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA