TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2009-002979.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.529.508, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCÁN y LUIS ROBERTO ROMERO FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 133.651 y 132.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAÚL MÁRQUEZ AGUIRRE, RAFAEL ENRIQUE PAZ GALUÉ, RAMÓN SEGUNDO LARREAL ALVARADO, FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, HECTOR JOSÉ ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ DÍAZ, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY MARYCRUZ SÁNCHEZ BRICEÑO, KATTY CAROLINA URDANETA BRAVO, CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ TROCHEZ y MARY CARMEN CARRIÓN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente. Y así mismo, los ciudadanos ALBERIC HERNANDEZ, EXY ELENA ZULETA, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, FLORANGEL SCHMILINSHY GONZÁLEZ, MERLYN VILLALOBOS QUINTERO, RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 57.094, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Ocurre en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, el ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, asistido por el profesional del Derecho OSWALDO DANIE TEAGUE BOSCÁN, anteriormente identificados, interpuso demanda por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitida en fecha once (11) de enero del año 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha veintidós (22) de enero del año 2010, el alguacil Argenis Oliveros expone la correcta notificación de la demandada, con lo cual se perfecciona la misma, y en fecha primero (01) de febrero de 2010, el alguacil Nick Montenegro expone la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo certificadas dichas exposiciones por la coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha tres (03) de Mayo de 2010.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2010 (folio 17), día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se efectuó la distribución de causas, resultando de la misma que el conocimiento del presente asunto correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, comparecieron a la mencionada audiencia preliminar, la parte demandante asistida del ciudadano OSWALDO TEAGUE, así como los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos RAFAEL PAZ y RAMÓN LARREAL; dándose inicio a la audiencia las partes consignaron escritos de pruebas, siendo prolongada ésta para los días 16/06/2010, 15/07/2010, 09/08/2010, 05/10/!0, 02/11/10, y 08/12/10 y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 36).
El día 15/12/2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 45 al 51, ambos inclusive); por lo que dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución de fecha 21/12/2010, su conocimiento, a éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El asunto fue recibido, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, por lo que el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día diez (10) de enero de 2011.
En fecha 11/11/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día miércoles dos (02) de febrero del año 2011. Posteriormente, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto coincidía con otra audiencia previamente programada, fijando nuevamente dicho acto para el día ocho (08) de febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Posterior a ello en la oportunidad fijada, se celebró la respectiva audiencia de Juicio, dejándose constancia de las pruebas que fueron evacuadas, y acordándose el diferimiento del dispositivo oral del fallo. En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral, pasa a reproducir el fallo escrito de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que prestó sus servicios en forma persona, directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, desde el 01 de diciembre de 1980, hasta el 01 de Julio de 2009, es decir por espacio de 28 años, 7 meses y 01 día, ocupando como último cargo el de CAPATAZ DE LLENADERO, laborando en el horario denominado por la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 68 como “Sistema de Trabajo 5-5-5-6”, en Guardias Rotativas: Diurnas, Mixtas y Nocturnas, siendo su último salario normal la cantidad de Bs. 141,36. Que en fecha 01 de diciembre de 2009, recibió de parte su antigua patronal, los conceptos de Prestaciones Sociales, correspondiente a la culminación de la relación laboral que mantuvo con la mencionada sociedad, en virtud de haber cumplido con los requisitos para obtener su jubilación normal según se desprende de instrumento denominado FINIQUITO el cual será incorporado en su oportunidad procesal. Que los conceptos calculados por la patronal fueron calculados en forma errónea. Que al someter a los recibos de pago de las cinco últimas semanas al análisis contable a objeto de determinar cual fue real y efectivamente su último salario normal y su último salario integral, se desprende de dicho análisis que las operaciones aritméticas efectuadas por la patronal, para obtener los valores de su último salario normal e integral a objeto de tomarlos como base de calculo a fin de cancelarle los conceptos que le corresponden en virtud de la relación laboral que mantuvo con su antiguo patrono, estos resultan errados e insuficiente pues no se tomaron en cuenta conceptos que efectivamente devengó, para obtener el monto exacto de su salario normal y de su salario integral. Que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 4.240,99 los cuales al ser divididos entre los últimos treinta días arrojan la cantidad de Bs. 141,36 diarios y no el errado calculo evidenciado en el finiquito, donde se establece un salario normal de Bs. 3.169,43 los cuales al ser divididos entre los últimos treinta días trabajados, da como resultado un salario diario de Bs. 105,64. Que existe una diferencia en el cálculo de su salario normal de Bs. 1.071,56 por los conceptos evidentemente devengados en los últimos 30 días efectivamente laborados, lo que arroja una diferencia de Bs. 35,72 diarios. Que los conceptos y montos percibidos y efectivamente cancelados, durante los últimos treinta días laborados conforme se evidencia de los recibos de pago de Nómina, son:
Salario Básico 1.527,10
Ayuda de ciudad 150,00
Descanso contractual trabajado (6to. día) 101,80
Pago Feriado Trabajado 70,74
Prima domingo trabajado 289,80
Prima Feriado Trabajado 35,37
Pago Sexto día 101,80
Sobre tiempo guardia mixta salario normal 160,60
Sobre tiempo guardia nocturna salario normal 393,77
Tiempo de viaje diurno 96,71
Tiempo de viaje mixto 103,15
Tiempo de viaje nocturno 110,52
Bono por viaje nocturno (guardia) 24,17
Bono reposo y comida diurno 31,81
Bono reposo y comida mixto 33,93
Bono reposo y comida nocturno 36,35
Bono nocturno guardia 973,37
Total: Bs. 4.240,99
Que para obtener el salario integral se debe adicionar al mismo, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional y a la Alícuota correspondiente a las utilidades, así tenemos: Salario Normal Bs. 4.240,99, alícuota de utilidades Bs. 1.488,20, alícuota de bono vacacional Bs. 233,30, lo que arroja un salario integral mensual de Bs. 5.962,49, por lo que alega que siendo que el salario integral pagado es de Bs. 3.414,92 existe una diferencia de Bs. 2.547,57 mensuales o Bs. 84,91 diarios.
Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de intereses de mora, más la indexación.
Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 202.610,11.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación a los fundamentos traídos en la contestación de la demanda se indica:
Admitió la existencia de la relación de trabajo con el actor la cual terminó por motivo de su jubilación. Negó que la demandada hubiese realizado en forma errada o insuficiente los cálculos que devengó el ex trabajador para obtener el monto exacto de su salario normal y de su salario integral. Negó que el salario normal del extrabajador fuera de Bs. 4.240,99, y que se le adeude al trabajador la diferencia reclamada, por lo que negó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en forma expresa. Alegó la demandada que es un hecho público que la demandada es una empresa que cuenta con una nómina de empleados calculadas hasta el año 2007, en fuerza laboral propia: 61.909 personas fuerza laboral contratada: 15.383, razón por la cual es casi imposible que al cerrar una semana o una quincena o un mes se pueda calcular todos los conceptos devengados por un trabajador al día siguiente y estos salir reflejados en su detalle de sueldo salario, razón por la cual la nómina de la misma trabaja con un espacio de tiempo que va desde el día 16 de cada mes hasta el día 15 del mes siguiente, por eso el detalle sueldo salario que recibe un trabajador por ejemplo el último del mes de noviembre refleja los conceptos devengados por el trabajador hasta el día 15 de noviembre, pero todos aquellos gananciales generados del dieciséis al último de ese mes se verán reflejados en el siguiente mes. Que en el caso de trabajadores que reciben el beneficio de jubilación la empresa siempre lo otorga el primer día hábil de cada mes y para realizar el cálculo de los conceptos para determinar el monto de sus prestaciones se realiza por medio del Sistema Integral de excepciones y reporte de tiempo (SIRET) por medio del cual se verifican los últimos treinta (30) días efectivamente laborados y se reflejan en este sistema todos los reportes de los días laborados con los gananciales generados en esa fecha hasta el día inmediatamente anterior al de su jubilación puesta que como ya se explicó los detalles sueldos salarios sólo se reflejan hasta el día 15 del mes. Que los montos que toma la parte actora para el cálculo no son los generados en los últimos 30 días de su relación laboral, e igualmente la demandada nunca le dejó de cancelar su salario durante su cambio de status de trabajador activo a jubilado.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR la presente reclamación interpuesta por la parte demandante el ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado admitida la existencia de la relación laboral con el actor, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, el cargo y funciones desempeñadas por el actor, la forma de terminación de la relación laboral, así como las cantidades canceladas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, han quedado controvertidos el salario normal e integral pagado en el último mes de servicios, la diferencia salarial reclamada y su incidencia en cada uno de los conceptos reclamados.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
De manera que, conforme a los parámetros antes descritos, constituye carga probatoria de la parte demandada demostrar que canceló correctamente los conceptos reclamados por el actor, y que por ende no existen las diferencias demandadas. Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la marcada con la letra “A”, que riela al folio 40, referida a recibo de nómina de último mes efectivamente trabajado, se observa que el mismo fue reconocido por la parte demandada, sin embargo, el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto de su contenido se desprende el salario devengado por el actor en el último mes de servicios, todo en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra “B”, que riela al folio 41, referido a copia simple de finiquito correspondiente a la cancelación de finalización de relación laboral, se observa que el mismo fue reconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, evidenciándose del mismo el pago efectuado por la patronal sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS requerida de la parte demandada, sobre los documentos marcados con las letras “A” y “B”, se observa que dicha prueba es inoficiosa por haber quedado reconocidas estas documentales. Así se decide.
3.- EN CUANTO A LA INVOCACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se reproduce lo establecido en auto de fecha 10 de enero de 2011.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES requerida de las entidades Bancarias: Banesco, Banco Universal, sede principal, Banco Occidental de Descuento (BOD), sede principal, Banco Mercantil, sede principal y Banco Venezolano de Crédito, en su sede principal, a los fines de que remita el historial o reporte de abonos efectuados por la demandada a favor del demandante, ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 4.529.508, así como también informe sobre los retiros realizados por el demandante, se observa que el Tribunal negó la admisión de estas pruebas, por lo que se reitera lo establecido en auto de fecha 10 de enero de 2011. Así se decide.
2.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE INSPECCIONES JUDICIALES:
Sobre la solicitada que se practique en la Av. La Limpia piso 5, Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), con la finalidad de inspeccionar el sistema LENEL y acreditar en autos las inasistencias del extrabajador demandante durante el período de tiempo comprendido desde el me de diciembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2009, al no registrar su ingreso a las instalaciones de la demanda con un carnet de identificación HID, y si existe o existió algún procedimiento en contra del trabajador. El tribunal observa que el Tribunal tiene por desistida esta prueba, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al acto correspondiente, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la promovida para ser practicada en el área de servicios al personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, concretamente en el centro de atención integral al trabajador (CAIT), y en sistema integrado de Control de Contratistas (SICC), ubicada en el piso 8 del Edificio Torre Boscán, situada en la Av. Libertador, en el Central de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de inspeccionar el sistema SAP y dejar expresa constancia en autos de la fecha de ingreso y egreso del ex trabajador, último salario básico mensual del extrabajador, motivo de la terminación de la relación de trabajo. Se observa que el Tribunal tiene por desistida esta prueba, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al acto correspondiente, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la promovida para ser practicada en el en el área de nómina adscrita a la Gerencia de Finanzas, ubicada en el piso 4 del Edificio Torre Boscán, situada en la Av. Libertador, a los fines de inspeccionar el sistema de nómina de PDVSA y dejar expresa constancia en autos del saldo de su pre finiquito (liquidación sin firmar por el ex trabajador) y los conceptos y montos que el mismo contiene descritos. Se observa que el Tribunal tiene por desistida esta prueba, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al acto correspondiente, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la promovida para ser practicada en la sede de los tribunales laborales antigua sede Banco Mara, a los fines de determinar si existen constancias de participación de despido. Se observa que el Tribunal tiene por desistida esta prueba, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al acto correspondiente, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Admitida como fuera la existencia de la relación de trabajo por la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., cabe recordar que constituía carga probatoria de la misma demostrar la cancelación o pago correcto de los conceptos que dice la parte actora le fueron cancelados en forma incorrecta, al no haber sido incluidos como componentes de los salarios normales e integrales tomados como base de cálculo de los conceptos demandados.
Así las cosas, este Sentenciador considera necesario pronunciarse en primer lugar sobre lo que constituye o lo que puede incluirse en la base salarial del demandante, en los términos indicados tanto en la ley, así como el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007 – 2009.
Señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.”
Por su parte, la cláusula 3, numerales 15, 16 y 17, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera del período 2007-2009, señala:
15. SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO; horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, primas por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de Plomo, Prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media (1/2) hora de reposa y comida, prima especial en los sistema 7x7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimen Aplicable según la Cláusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba a cambio del servicio que presta.
16. SALARIO BÁSICO: Se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.
17. SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (03) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el litera a) del numeral 10 de la cláusula 25, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, Tiempo extraordinario de guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, pagado bajo el Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de sus Sistema normal de trabajo, Prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades y prima por jornada de trabajo (1x2), Prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluídos del Salario Normal los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.
Así mismo, señala la sentencia No. 263 de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, en el caso Hato La Vergareña, lo siguiente:
“ Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.
Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).””
De manera, que como se ha citado, la Sala de Casación Social a través de sus fallos ha concluido que el elemento importante que debe identificarse ante la presencia de este tipo de supuestos, es analizar aquellos componentes pagados al trabajador que puedan caracterizarse o tengan su fuente en la intención retributiva del patrono a éste, en contraprestación directa de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.
Por consiguiente, en aplicación de los anteriores criterios, es por lo que este Tribunal procede a revisar que efectivamente en el caso bajo examen, quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte actora, especialmente de la documental que riela al folio 41, que la demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 182.278,42 por concepto de finiquito. En tal sentido, se observa que si bien la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar con el soporte o consulta en relación al actor, en Sistema Administrativo denominado SIRET, lo devengado por éste las últimas cuatro semanas de relación de trabajo; no obstante, si quedó demostrado y valorado en base a la comunidad de la prueba, que en el cálculo de sus prestaciones se tomó como salario base de calculo, el salario básico de Bs. 1.527,10, el salario normal de Bs. 3.169,43 y el salario integral de Bs. 3.414,92, por lo que han quedado firmes estos salarios, cálculo en el cual se incluyeron los conceptos de indemnización por antigüedad, antigüedad contractual y antigüedad legal, preaviso legal, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, por lo que este Tribunal considera que quedó demostrado el hecho liberatorio de la obligación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo, del referido finiquito también quedó demostrado que el actor recibió el pago del concepto sueldo básico retroactivo de Bs. 1.527,10, prima y descanso trabajado retroactivo Bs. 150,12, ayuda única especial retroactivo de Bs. 150,oo, lo que significa que la patronal le siguió cancelado su salario hasta el momento que se hizo efectivo su jubilación la cual fue procesada en fecha 14 de septiembre de 2009, tal como quedó comprobado de esta misma documental. De manera que, se hace improcedente el reclamo efectuado sobre el concepto de intereses de mora. Así se decide.
En consecuencia, establecido lo anterior se declaran improcedentes las diferencias demandadas por los conceptos de Preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, e indemnización sustitutiva de intereses de mora reclamadas. Así se decide.
Finalmente, se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ambas partes identificadas en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE mediante oficio a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley respectiva.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. YASMELY BORREGO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA
ABOG. YASMELY BORREGO
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