TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PRESUNTA AGRAVIADA: JOSÉ ENCARNACIÓN PIRELA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 5.812.776, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, WENDY ECHEVERRÍA, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNIS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN Y CARLOS DEL PINO, venezolanos, mayores de edad, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo intentada por el presunto agraviado ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN PIRELA PAZ, que fuera recibida en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada al presente asunto mediante auto en fecha 08 de octubre de 2010, y se declaró incompetente para conocer del mismo, en fecha 26 de noviembre de 2010.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2011, fue recibido esta acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha, bajo el Nro. VP01-0-2011-000004, correspondiéndole su conocimiento a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada, y sus anexos, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal ordenó subsanar la acción constitucional interpuesta, mediante auto, por lo que la parte accionante cumplió con lo ordenado en fecha 16 de febrero de 2011. Seguidamente, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción en lo siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 31 de enero de 2007, ingresó el actor a prestar servicios personales como PATRÓN DE LANCHA Y REMOLCADOR para la empresa Z Y P CONSTRUCTION COMPANY, la cual fue afectada con la medida de toma de posesión por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Que devengó un último salario mensual de Bs. 1.336,60. Que dicha labor la realizaba en un horario estructurado de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 01:00 p.m. Que en fecha 07 de agosto de 2009, fue injustificado e ilegalmente despedido del cargo que venía ocupando en la patronal accionada por el ciudadano LARRY COLINA, en su condición de Líder (e) Asuntos Internos Distrito Tía Juana de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007 y que fue extendida por decreto presidencial No. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que mediara ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente). Que por lo cual acudió ante la Inspectoría del trabajo en la ciudad de Lagunillas del estado Zulia, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas Estado Zulia, mediante providencia administrativa de fecha 30 de diciembre de 2009, signada con el No. 0090 contenida en el expediente administrativo No. 075-2009-01-00364 de la sala de fueros de la citada Inspectoría, y providencia administrativa No. 030/2010 de fecha 03/08/2010 donde se declara CON LUGAR la propuesta de sanción interponiéndose a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente) en la cantidad de Bs. 2.447,78. Que en fecha 02 de febrero de 2010, el funcionario del Trabajo ERAIN BRAVO, notificó a la presunta agraviante de la providencia administrativa y con el fin de constatar el reenganche del presunto agraviado en los términos antes expuestos, siendo atendido por la ciudadana MARY CARMEN CARRIÓN, titular de la cédula de identidad No. 12.330.671, en su carácter de abogado del departamento legal, quien manifestó la negativa de acatar la mencionada providencia administrativa y por lo tanto al cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones legales. Invocó el contenido de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alude a que su pretensión se basa en que la garantía prevista en dichos artículos y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido violada por lo que solicita mediante acción de amparo constitucional que se recobre el ejercicio y goce del Derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia. Que se ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos en los términos en que fue ordenado por la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del derecho al trabajo. Que el órgano administrativo que dictó la providencia en cuestión, ordenó la ejecución forzosa de la misma, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de noviembre de 2009, siendo igualmente infructuosa, en virtud de la nueva negativa de la patronal demandada de acatar la misma e incurriendo en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se procedió a iniciar el procedimiento de multa establecido en el artículo 639 de la misma ley y 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que cumplidos como se encuentran los extremos para que proceda y sea admitida la presente acción, solicita que se declare CON LUGAR por cuanto efectivamente se encuentra en riesgo su sustento y el de su familia, haciendo urgente la necesidad de protección para no quedar indefenso, al no permitírsele el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución y las leyes laborales.
DE LA COMPETENCIA
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En materia de Amparo, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del 30 de julio de 2002, donde se establece que:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.
Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente el presunto incumplimiento por parte de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Lagunillas, mediante la cual se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en ocasión al despido injustificado del que fue objeto el accionante.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, en decisión de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, en la cual estableció, que cuando la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural, descartándose el criterio de la sentencia del 13 de febrero de 1992, y prevaleciendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional, por lo que en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.
Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1318, de fecha 02 de septiembre de 2001, sentó el siguiente criterio:
“… Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier Juez de primera instancia en lo civil –si lo hubiere- o de Municipio- a falta de aquel, de la localidad. Con fundamento a las consideraciones que se expusieron, y en el ejercicio de la facultad de máxima intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República.
1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
2.- De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
3.- De las demandas de Amparo Constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si los hubiere o de Municipio a falta de aquel de la localidad…”.
En este orden de ideas, también debe comentarse que más recientemente, la jurisprudencia estableció criterio al respecto, en sentencia de la Sala de Constitucional del 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual aclara:
“…, acción de amparo constitucional en contra de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), por la presunta infracción a su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución, derivada del supuesto desacato a la providencia administrativa Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó al ente accionado reenganchar y pagar los salarios caídos de la presunta agraviada…
…en el presente caso, fue imputada la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (Fundesem), como causante de un agravio a la situación jurídico constitucional de la accionante, al negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a dicha fundación el reenganche y el pago de los salarios caídos de la presunta agraviada.
Dada la materia sobre la cual versa tal pretensión, es preciso examinar el criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional (stc. Nº 1318/2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en el cual se abordó la problemática existente en torno a la inejecución, por parte del patrono, de las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, acogiendo las pretensiones planteadas por los trabajadores, con ocasión de los procedimientos de composición de conflictos llevados a cabo en sede gubernativa.
Tal problemática, derivaba de la inidoneidad de los mecanismos previstos en la referida ley, a fin de hacer valer los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esto es, la cuestionada capacidad del régimen de imposición de multas previsto en la referida ley (artículo 647 y ss.), en contra del patrono contumaz, a fin de salvaguardar la situación jurídica del trabajador amparado por una resolución favorable (de reenganche y pago de salarios caídos, etc.), aunada a la renuente actitud asumida por los órganos jurisdiccionales, al negarse a conferir –por la vía del amparo constitucional- tal ejecutividad, aduciendo su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Este último punto también engendraba otra dificultad: de admitirse la posibilidad de intentar amparos en aras de resguardar la situación jurídica del trabajador tutelada por la correspondiente Inspectoría, ¿ante qué tribunales debía intentarse la misma?, ¿ante la jurisdicción laboral o ante la contencioso-administrativa?
Con miras a zanjar tales inconsistencias en el trato del mismo asunto que había venido dando la jurisprudencia patria, la Sala dictó el referido fallo, considerando que:
“(…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la Ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria… “
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandadas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…
De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i) no quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la Administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contencioso-administrativos.
Ello así, tal y como lo decidiera el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia del 8 de enero del año en curso, corresponde decidir el presente caso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara… “.
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente explicado, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1-) y en su artículo 25, numeral 3 establece
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso CENTRAL LA PASTORA, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras). En reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010 ( Zarate en Amparo) entre otros aspectos indicó:
“Dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia”
Léase que en el momento de la publicación del fallo de fecha 23 de septiembre de 2010, la nulidad en contra de las decisiones de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos del trabajo era atribuida a los Tribunales Contencioso administrativos, empero a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo cambia el criterio sobre la competencia en cuanto a los recursos de nulidades contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en ocasión de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y sobre la competencia en cuanto a los amparos constitucionales contra el incumplimiento por parte de los patronos de las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en ocasión de la inamovilidad laboral, dado que esta competencia le es atribuida a los Tribunales Laborares, visto que el criterio reiterado de dicha sala es que quien posea la competencia de los recursos de nulidad de los actos de la administración del Trabajo debe igualmente debe tener la potestad de resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de los mismos, todo en apego a la referida sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual señala :
“ En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”.
En consecuencia, de los criterios antes mencionados, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesto en fecha 20 de Septiembre de 2010; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por los Tribunales del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del presunto agraviante, que ordena su reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.
Sin embargo, cabe recordar, que las reglas atributivas de competencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remiten en este sentido, al Tribunal a fin por la materia en la jurisdicción correspondiente al lugar que ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Así mismo, siendo que el artículo 48 de la mencionada ley especial de amparo, acepta la aplicación supletoria de las normas procesales que se encuentren en vigor, este Tribunal considera aplicable el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Por consiguiente, como quiera que el demandante prestó servicios en la sede del muelle ZP CONSTRUTION COMPANY S.A., ubicado en el Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, tal como se desprende del folio cien (100) del expediente, lugar en el cual también se puso fin a la relación de trabajo, y de igual forma, en virtud que el domicilio de la demandada en la ciudad de Caracas, según se desprende de instrumento poder que riela a los folio 115 al 118 del expediente, es por lo que este Sentenciador concluye, que de acuerdo a estos parámetros de atribución de competencia aportados tanto por la legislación en materia de amparo como en la legislación especial laboral, los Tribunales competentes para conocer de la presente acción de amparo constitucional son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ubicados en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia. Así se decide.
Es por ello, que este Juzgador, se abstiene de plantear el conflicto negativo de competencia, en virtud de cambio de criterio antes explicado, por lo que en aras de la economía procesal y de salvaguardar la tutela judicial efectiva, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y ordena la remisión del expediente respectivo a los Juzgados, a favor de los cuales se declina la competencia analizada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN PIRELA PAZ contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a favor de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto mediante oficio dirigido a los referidos juzgados, una vez que esta sentencia quede definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
La Secretaria,
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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