Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero del año dos mil once
200º y 151º

Asunto Nro. VP01-L-2010-000306

Demandante: MARION SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.352.545, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: EUDO RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.725.-

Demandada: ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 60-A, en fecha 26 de febrero de 1998 y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 13, tomo 55ª en fecha 13 de julio de 2005.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: FANNY VELARDE ATENCIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.154.-

Motivo: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MARION SULBARAN, ya identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho EUDO RANGEL ut supra identificado, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADO ADSS 2000 C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-000306, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de éste Circuito Laboral, el cual ordenó subsanar la demanda de conformidad con los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubo dos (02) reformas a la demanda, la última de estas fue admitida en fecha 12 de mayo de 2010, ordenando la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación de la notificación practicada por parte de la ciudadana Secretaria, en fecha 11/08/2010; seguidamente se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 27 de septiembre de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, prolongándose la audiencia preliminar para los días 27/10/2010, 11/11/2010 y 14/12/2010.-
Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, y en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 10 de enero del año 2011, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12/01/2011, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 17 de enero de 2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día catorce (14) de febrero del año 2011.
Ahora bien, es el caso que en fecha 14/02/2011, presentes ambas partes en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez actuando como Juez Social los instó a las mismas, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, lo cual fue consentido por las partes.
En el referido acto, presente la parte actora ciudadana MARION SULBARAN debidamente asistida por el abogado EUDO RANGEL por una parte, y por la otra la profesional del derecho ciudadana FANNY VELARDE en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A. parte demandada en el presente asunto; en tal sentido, el juez procedió a interrogar a la demandada sobre su ofrecimiento, la cual manifestó su voluntad ofrecer en pago a la demandante la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,oo), dejando por sentado que la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo) fueron efectivamente cancelados por conceptos de adelanto de fideicomiso; y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo) se cancelarán por conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos demandados, para lo cual se fijó como fecha de pago para el día diecisiete (17) de Febrero de 2011, para dar su cumplimiento.-
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogada FANNY VELARDE, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder judicial que riela en los folios 48 – 49 del presente expediente; respecto de la parte actora, se evidencia de la referida acta que el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, actuó en función de asistencia de la ciudadana actora MARIO SULBARAN.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada, en el entendido de cancelar a la ciudadana MARIO SULBARAN, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,oo), dejando por sentado que la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo) fueron efectivamente cancelados por conceptos de adelanto de fideicomiso; y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo) se cancelarán por conceptos de Prestaciones Sociales y demas conceptos laborales, para lo cual se estableció para el día diecisiete (17) de Febrero de 2011, para dar su cumplimiento; es por lo que este Tribunal procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago, efectuado libremente por las partes. Así se decide.
De manera que, homologada la transacción por este Tribunal, el mismo se ABSTIENE DE ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en acta el pago acordado antes señalado. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte demandante ciudadana MARION SULBARAN, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el pago total acordado por las partes en la presente transacción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.)
LA SECRETARIA