Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-N-2011-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., denominada antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 41, No. 26, Tomo 127-A Sgdo, cuyo documento constitutivo estatutario, ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadana DORIS RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.616.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia No. 000427-09, de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sede San Francisco, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de los ciudadanos LUIS RAFAEL SIFONTES VALDEZ y MOISES SEGUNDO MUJICA GUTIÉRREZ, cédulas de identidad Nos. 5.335.597 y 4.149.173, respectivamente, en el expediente No. No. 050-2009-01-00632.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Julio de 2010, fue recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes identificada, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia No. 00427-09, de fecha 30 de diciembre de 2009, emanado del ciudadano BILLY GASCA Z, Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en San Francisco, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de los ciudadanos LUIS RAFAEL SIFONTES VALDEZ y MOISES SEGUNDO MUJICA GUTIÉRREZ, cédulas de identidad Nos. 5.335.597 y 4.149.173, respectivamente, en el expediente No. No. 050-2009-01-00632. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2010, se publicó sentencia No. 258, en el expediente signado con el No. 13.739, mediante el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso bajo análisis, remitiendo el expediente mediante oficio No. 0164-11 de fecha 21 de enero de 2011.
En fecha 03 de febrero de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por lo que se le asignó el No. VP01-N-2011-000016.
En fecha 07 de febrero de 2011, es recibido el presente asunto y se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resolviéndose la orden de subsanación en la que se indicó que la recurrente debía consignar “los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, esto es, aquellos que verifiquen la fecha cierta en que se agotó la vía administrativa” (sic).
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2011, la profesional del derecho KATTY URDANETA, apoderada judicial de la recurrente, según consta en instrumento poder que riela al folio 44, consignó diligencia en la cual solicita se aclare o corrija el auto de admisión.
Por consiguiente, este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita de este Tribunal, se aclare el auto de fecha 07 de febrero de 2010, en el que se ordena se subsane la demanda, en consecuencia, este Operador de Justicia procede a aclarar lo solicitado en los siguientes términos:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del proceso administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a laguna disposición expresa de la ley.

Por su parte, el artículo 36 de la misma ley regula:
“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

Ahora bien, en el presente asunto el Tribunal resolvió mediante auto que la recurrente debía “consignar ante el Tribunal los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, esto es, aquellos que verifiquen la fecha cierta en que se agotó la vía administrativa” (sic), todo en conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la ley respectiva, anteriormente citado.
En este sentido, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que la misma ha solicitado aclaratoria de lo ordenado, este Jurisdicente le hace saber a la parte interesada que efectivamente se evidencia de actas que se encuentra consignadas a las actas copia certificada de notificación de fecha 04 de enero de 2010, hecho que también es referido en el libelo de recurso de nulidad, por lo que el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Ciertamente, las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, como quiera que ha sido declarada la competencia de este Juzgado, el Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad antes referidas, y en consecuencia, este Operador de Justicia, considera que siendo que la providencia administrativa atacada fue notificada a la recurrente, en fecha 04 de enero de 2010, según se desprende del folio 14 del expediente, y que la parte demandada aceptó este hecho en el escrito consignado en ocasión de recurso de nulidad interpuesto; en tal sentido, se concluye que quedó evidenciado del folio 29 del expediente, que la providencia administrativa indica:
“SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo ”(sic).

En consecuencia, el Tribunal considera que el acto administrativo en cuestión, cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el oficio No. 02736, de fecha 30 de Diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, señala:
“Adjunto remito a Usted, Providencia Administrativa No. 000427/09 que con esta misma fecha dictó esta Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL SIFONTES VALDEZ, MOISES SEGUNDO MUJICA GUTIÉRREZ Y BENITO RAFAEL PEROZO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.335.597, V-4.149.173, y V-3.779.376, en contra de dicha empresa la cual por sí sola se explica” (sic).

Así las cosas, se concluye que el texto del referido acto fue remitido a la parte interesada (parte recurrente) en la notificación efectuada por el Funcionario del Trabajo comisionado, circunstancia que como ya se ha indicado fue aceptada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, por lo que siendo que en el mismo le fue indicada expresamente que el acto administrativo notificado era inapelable y que la vía para su impugnación era la vía ordinaria judicial, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, se tiene dicha notificación como válido y firme a los fines de fijar el hito temporal necesario para el cumplimiento del extremo exigido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. Así se decide.
De manera que, considerando que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa recurrida de nulidad que ya fue declarada firme, esto es, desde el día 04 de enero de 2010, hasta el día en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo (08 de Julio de 2010), transcurrieron ciento ochenta y cinco (185) días continuos, es por lo que concluye este Tribunal que la presente demanda incurre en la causa de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 35 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se declara la caducidad de la acción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo, por ser ésta una condición procesal de orden público. Así se decide.
De conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace saber a la parte recurrente, que la presente decisión será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CADUCIDAD DE LA ACCIÓN correspondiente al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 000427-09, de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sede San Francisco, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de los ciudadanos LUIS RAFAEL SIFONTES VALDEZ y MOISES SEGUNDO MUJICA GUTIÉRREZ, cédulas de identidad Nos. 5.335.597 y 4.149.173, respectivamente, en el expediente No. No. 050-2009-01-00632.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,