TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de febrero del año dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARISOL CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.752.509, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el ciudadano Ángel Miguel Vilchez Bracho, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.409, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PAÚL C.A. (PASTELERÍA JEFFREY´S), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 11, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos ARMANDO ANIYAR e ILDEGAR ARISPE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.301 y 23.413, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo constitucional remitida mediante oficio No. 2634-2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fuera presentada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2010, por ante el mismo, por lo que ese Tribunal Superior declinó la competencia sobre el conocimiento del amparo bajo examen, en fecha 26 de noviembre de 2010, siendo recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 14 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, bajo el No. VP01-O-2010-000055, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada al presente recurso de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de ciento nueve (109) folios útiles, en fecha 14 de diciembre de 2010.
Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2010, el este Tribunal se pronunció sobre su competencia y admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, mediante sentencia interlocutoria, por lo que libraron las notificaciones correspondientes, quedando certificadas las mismas en fecha 21 de enero de 2011. El día 24 de enero de 2011, el Tribunal fijó para oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, dentro del lapso legal correspondiente, para el día 27 de enero del mismo año.
En fecha 27 de enero de 2011, se procedió a celebrar la audiencia constitucional pautada, en el marco de la cual se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, de sus exposiciones y de la asistencia e intervención del Ministerio Público, escuchados los alegatos de las partes, y ejerciendo las mismas su derecho a replica y contrarreplica, el Juez se retiró por un lapso breve a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Acto seguido, dentro del lapso antes señalado, el Tribunal verificó en las actas la diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual la parte presunta parte agraviada ciudadana MARISOL CARRASQUERO, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL MIGUEL VILCHEZ, desiste de la representación de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo y del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto; y así mismo, deja constancia de haber recibido en pago y a su orden, el cheque No. 43865430 girado en contra de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de Bs. 23.100,oo, por lo que confiere poder apud acta y consigna copia simple del referido cheque; por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la causa, por considerarlo inoficioso, para luego pronunciarse sobre el desistimiento formulado.
SOBRE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
A propósito de la celebración de la audiencia constitucional, se trae a colación que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, surgió la necesidad de la debida interpretación del procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dedicó en sus decisiones a un insoslayable esclarecimiento de dicho procedimiento, especialmente a través de la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a tramitar el presente asunto, siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales correspondientes, y no obstante a que la parte accionante manifestó expresamente por escrito y en forma oral su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional incoada, el Tribunal celebró la audiencia constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida, y salvaguardar el orden público constitucional.
SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Oídos como fueron los alegatos y defensas argüidas por ambas partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, este Sentenciador, actuando en sede constitucional, procede a pronunciarse sobre la acción propuesta, en los siguientes términos:
Cabe recapitular que la parte accionante sustentó la presente acción de amparo constitucional, en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que alegó el incumplimiento por parte de la accionada, de la providencia administrativa No. 496 de fecha 07 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y que se había agotado la vía administrativa, con la consecuente imposición de multa. Dichos derechos están establecidos en los artículos que a continuación de indican:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
No obstante, en plena acto de la celebración de la audiencia constitucional, la parte presunta agraviada manifestó ante el Tribunal, mediante diligencia y a viva voz en la misma audiencia constitucional: “…desisto en este acto del patrocinio de la Procuraduría de Trabajadores de Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual confiero poder apud acta al abogado en ejercicio Ángel Miguel Vilchez, antes identificado, razón por la cual en este mismo, desisto del recurso de amparo interpuesto contra la Sociedad Mercantil Inversiones Paúl C.A., por cuanto declaro haber recibido en este acto la cantidad de veintitrés mil cien bolívares (Bs. 23.100,oo) el No. De cheque 43865430 girado contra el Banco Banesco, por lo que yo Marisol Carrasquero, con la asistencia antes dicha, doy por recibido el referido cheque por la cantidad indicada…” (sic).
En consecuencia, partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario fundamentar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán supletorias a las normas en materia de amparo, las normas procesales que se encuentren en vigor. En razón de ello, este Sentenciador considera citar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia No. 00459 del 02 de marzo de 2000, que:
a) En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesales, tales como transacciones y convenimientos,
b) Sólo por expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso,
c) El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
d) El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminentemente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
e) En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
f) En el caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (actualmente de Bs.F. 2,00 a Bs.F. 5,00).
Así mismo, sobre este particular reitera la sentencia No. 476 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afectes intereses de terceros (Sentencia No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del T.S.J., indicó que:
“ las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Y así mismo, la sentencia No. 1437 del 12 de Julio de 2007, explica que cuando se traten de violaciones que afecten el orden público y las buenas costumbres, de tomarse en cuenta que:
“… el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica”.
En este orden de ideas, siguiendo estos parámetros, considera quien sentencia que en el caso bajo examen, al expresar directamente la parte presunta agraviada - con la debida asistencia legal-, su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, se cumple pues, con la manifestación de voluntad requerida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considerando que la presunta agraviante es una persona civilmente hábil, que la misma tiene capacidad de disposición sobre el objeto de la controversia, que se trató de una violación que no afectó al orden público y a las buenas costumbres, toda vez que se ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, y que la misma ha reconocido que ha recibido un pago en ocasión de la relación de trabajo sostenida con la sociedad mercantil INVERSIONES PAÚL C.A., es por lo que este Sentenciador concluye, que es procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional declarado por la parte presunta agraviada, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARISOL CARRASQUERO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PAÚL C.A. conocida como PASTELERIA JEFFREY´S, ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la presunta parte agraviada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,

Abog. EDGARDO A. BRICEÑO RUIZ

La Secretaria

Abog. YASMELY BORREGO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

Abog. YASMELY BORREGO