Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de febrero del año dos mil once
200º y 151º
Asunto Nro. VP01-L-2010-001044
Parte Demandante: OVIDIO DUQUE, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.437.021, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETZI URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO y CARLOS DEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 123.750, 36.202 y 126.431, respectivamente, en su carácter de Procuradores del Trabajadores.
Parte Demandada: FLORISTERÍA Y ARTESANÍA LA MERIDEÑA, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 08, tomo12-B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la parte demandada: Sin apoderado Judicial.-
Codemandado: JULIO CESAR RIVAS MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.952.362, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de demandado a titulo personal.-
Apoderados Judiciales de la parte codemandada: PEDRO HERNANDEZ, GUSTAVO MARIN, LEONARDO NOGUERA, FLORINDA ROMANO, MARINET NAVA y JUAN CARLOS RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.376, 105.444, 68.555, 146.086, 148.310 y 17.214, respectivamente
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano OVIDIO DUQUE, ya identificado, asistido por la abogada KAREN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados (IPSA) bajo la matricula 123.750, contra FLORISTERIA Y ARTESANIA LA MERIDEÑA conocida en su punto comercial como “VIVERO LA MERIDEÑA” y a titulo personal en contra del ciudadano JULIO RIVAS, consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001044, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, quien admite la demanda y ordena la debida notificación de las partes demandadas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada las notificaciones se certificó por Secretaría en fecha 01 de octubre de 2010; y posteriormente se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 18 de octubre de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
En el desarrollo de la referida audiencia preliminar en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, el antes indicado Tribunal dejo constancia de la presencia a dicho acto de la parte actora acompañado de su apoderado judicial, por una parte y por la otra el ciudadano JULIO RIVAS en su carácter de demandado a titulo personal, debidamente asistido; configurándose así, la incomparecía de la codemandada FLORISTERIA Y ARTESANIA LA MERIDEÑA ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando la remisión de la causa al Tribunal Juicio que por Distribución Corresponda, de conformidad con el Art. 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previa incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación.
Por medio de los efectos administrativos de la Distribución correspondió conocer de la presente causa a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y recibido como fue el día 29 de octubre del año 2010, dándole entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01/11/2010, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha, 05/11/2010 se dictó auto fijando para el día dos (02) de diciembre de 2010, fecha para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y publica por ante este Tribunal, luego haber consumado dos suspensiones de mutuo acuerdo entre las partes suscrita mediante diligencia en fechas 02/12/2010 y 09/12/2010.-
Ahora bien, en nuevamente en fecha 16 de diciembre de 2010, se procedió a fijar la audiencia de juicio oral y pública para el día 18 de enero de 2011; en tal sentido en la referida fecha fijada para llevar acabo la audiencia de juicio, se celebró la misma, y se prolongó la misma a los fines de proceder a tomar la declaración de los ciudadanos OVIDIO DUQUE y JULIO RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 24 de enero de 2011, celebrada la prolongación el Tribunal difirió el dispositivo del fallo para el día 27 de enero de 2011.-
En este orden de ideas, para el veintisiete (27) de enero del presente año (2011), fijada como fue por este Tribunal fecha para llevar la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de dar lectura del dispositivo del fallo oral y público; el ciudadano Juez a cargo de este Despacho, actuando como Juez Social, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, instó a las partes a llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole el Tribunal la palabra a la demandada, quién ofrece en este acto al ciudadano actor OVIDIO DUQUE LOAIZA, en nombre de su representado ciudadano JULIO RIVAS, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,00), los cuales serán cancelados en dos partes, el primer pago el día 31 de enero de 2011, por la por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y el segundo pago el día 15 de Febrero de 2011, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), ambos pagos en dinero en efectivo de libre circulación nacional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD), para lo cual el ciudadano actor manifestó inequívocamente aceptar la propuesta realizada por la contra parte.-
En tal sentido corresponde a este Tribunal verificar los términos del acuerdo transaccional, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley.
En virtud de lo consignado en autos y luego de verificado que las partes y apoderados judiciales tienen el carácter como tal, y que poseen las facultades con las que actúan, pues el demandante ha acudido personalmente asistido de abogada a celebrar el referida acto, por una parte, y por la otra la abogada MARINET NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO RIVAS, consta su representación y facultades para transigir en el instrumento de mandato que riela en el folio Nro. 37 del expediente, (Poder Especial Apud Acta).
Además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo transaccional.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N.° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley y confrontado que el accionante de autos esta actuando libre de constreñimiento, se concluye que la parte actora al celebrar una transacción como forma de autocomposición procesal, en la que la parte demandada pagara al demandante de autos OVIDIO DUQUE, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de la siguiente manera: el día treinta y un (31) de enero de 2011 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), y un segundo pago acordado para el día quince (15) de febrero de 2011, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); se deja constancia que dichos pagos se realizaran en dinero efectivo de libre circulación nacional, a favor del ciudadano actor OVIDIO DUQUE, asimismo la representación de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes. Así se decide.
Este sentenciador señala que una vez homologada la presente transacción se abstiene de dar por terminado la presente causa hasta que conste en actas la cancelación de los pagos acordados. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción suscrita entre el ciudadano OVIDIO DUQUE, y el ciudadano JULIO RIVAS, todos plenamente identificadas en las actas procesales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto no conste en actas el último de los pagos acordado por las partes en la presente transacción.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria
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