Asunto VP01-O-2010-000028

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

200º y 151º

En fecha 26 de octubre de 2010, fue recibido el presente Expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la cual fue admitida en fecha 27 de octubre de 2010 y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la presunta agraviante manifiestan su voluntad de reenganchar al accionante a sus labores habituales de trabajo, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, siendo que con posterioridad (26 de enero de 2011) consignan cheque de gerencia por un monto de Bs. F. 11.275,00, girado contra el Banco Provincial, Agencia Maracaibo, Zona Industrial, a nombre del ciudadano MANUEL RUIZ, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa (de fecha 26 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Estado Zulia), ratificando su voluntad de reenganchar al referido ciudadano a su puesto de trabajo.
En fecha 27 de enero del presente año, el ciudadano MANUEL RUIZ, solicitó la entrega de la cantidad de dinero consignada a su favor por la empresa (siendo que recibió de manos del Juez a cargo del Tribunal el monto consignada) y mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, informó al Tribunal que la empresa dio cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenara su reenganche, mediante su reincorporación a su puesto de trabajo.
En efecto, el Tribunal constató tanto lo indicado por el ciudadano MANUEL RUIZ, vale decir, que recibió la cantidad de dinero cancelada a él por concepto de salarios caídos y su afirmación de que la empresa lo había reincorporado a su puesto de trabajo; es por ello que este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.57 del 26 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarara la inadmisibilidad de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia de la antigua reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (El subrayado es nuestro)

En este mismo orden de ideas, la Sala constitucional en sentencias nros 17 y 1331 de 20/06/2002 y 15/02/2000 entre otras cosas estableció:
“ …. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedor o restitutoria, y por tanto a través de la misma- salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, mas de proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estaría produciendo ex-novo situaciones jurídicas….” (resaltado y negrita del Tribunal)

Así las cosas y, como quiera que este Juzgador ha verificado que los presuntos hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales ha cesado, sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, que se traduce en que la causal ocurrió luego de haber sido admitida la demanda, haciendo la misma, que la tutela constitucional no sea necesaria, por no existir ya la violación constitucional, habiéndose restablecido la situación al estado de cosas existente antes de que esta ocurriera; por lo que de conformidad con en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE la acción de amparo, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando en sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL RUIZ, en contra la de Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 013-2011.


La Secretaria


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA