Asunto: VH02-X-2011-000006
(Asunto Principal: VP01-N-2011-000007)
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana Abogada NIRVA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrícula 22.894, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., interpuso formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 2011-003, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, Estado Zulia, el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha 20 de enero de 2011.
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, y ese mismo día se le dio entrada, escrito recibido en dicha Dependencia, presentado por la prenombrada ciudadana Abogada NIRVA HERNÁNDEZ, contentivo de pretensión cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada.
Ahora bien, el Tribunal para proceder con el pronunciamiento de la cautelar solicitada, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
A los fines de proceder con el análisis de la tutela cautelar solicitada, y dada que la misma sólo tiene su procedencia de estar llenos los clásicos extremos del fumus bonis iuris y el fomus periculum in mora, para ello el juez debe hacer un examen en sede cautelar tanto de los argumentos expuestos, como de los elementos de juicio que han sido acompañados, pero esto en una valoración de probabilidades, mas no de plena prueba, pues ello es materia de fondo, y sin que con tal proceder se encarne un adelantamiento de opinión.
El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
- Que se incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, bajo las explicaciones que de seguidas se copian:
“…quien incurre en FALSO SUPUESTO DE DERECHO al violar en su Providencia Administrativa del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea aplicación; y la del 101 eiusdem por falta de aplicación, pues ante la evidencia de la consumación en contra de RUBEN RAMÍREZ de la caducidad de su acción, situación que el mismo Inspector del Trabajo reconoce sin rubor alguno en la parte narrativa de la Providencia atacada, como se dejó transcrito anteriormente , al contrario de lo que írritamente resolvió, debió haber declarado la procedencia en derecho de la defensa perentoria de caducidad, y no lo hizo.” (…)
(…) “…ya que el Inspector del Trabajo incurrió en violación del debido proceso administrativo, como expresión de la garantía del debido proceso, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, conforme al artículo 49 constitucional, al haber resuelto el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin admitir los alegatos efectuados ni ninguna de las pruebas aportadas por Lácteos Santa Bárbara C.A., conculcando con ello además –en su detrimento- el artículo 137 de la Carta Fundamental que contiene el Principio de la Legalidad, así como el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5, reputándose dicho acto nulo de nulidad radical, pues violó con su proceder lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem, al proferir la sedicente Providencia, con prescindencia total del procedimiento de admisión y evacuación de las pruebas promovidas por Lácteos Santa Bárbara C.A.”…
Que el derecho a la defensa ha sido subsumido por las modernas corrientes dentro la noción más amplia del derecho al debido proceso, extendiéndolo tanto al campo jurisdiccional como a la esfera administrativa, constituyéndose en un derecho fundamental que nuestra Constitución protege y que es de tal naturaleza, que no puede ser suspendido en el ámbito de un estado de derecho, por cuanto configura una de las bases sobre las cuales tal concepto se erige.
Que el procedimiento administrativo del trabajo no es la excepción y por ello, se prevé la posibilidad que el administrado participe en el mismo alegando y probando todo aquello que convenga a sus derechos e intereses, tanto en la etapa de la configuración o formación del acto administrativo así como al momento cuando la administración ha emitido los actos administrativos de efectos particulares.
Que cualquier limitación que pretenda establecerse al administrado en cuanto a la posibilidad de promover y evacuar pruebas durante el procedimiento administrativo constitutivo, configuraría un vicio en la causa del acto administrativo definitivo que se dicte para poner fin a ese procedimiento, siendo el mismo anulable de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por incurrir, sin lugar a dudas, en falso supuesto.
Que es criterio pacífico, reiterado, constante y de larga data de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el de que en materia de pruebas, tanto en el proceso judicial, como en el administrativo, la regla siempre es la admisión y evacuación de los medios promovidos u ofrecidos, salvo disposición legal expresa que prohíba su admisión, o casos extremos y muy evidentes de manifiesta impertinencia o inconducencia.
Que nada de lo cual ocurrió en el caso de actas, en el que de manera sencilla y lacónica el Funcionario “Providenciador” se apresuró sin fundamento, ni resquemor alguno, en su afán de ordenar el reenganche de Rubén Ramírez, a inadmitir los medios probatorios que de haber sido tramitados conforme a derecho, hubiesen aportado al proceso elementos irrefutables de la procedencia en derecho de las excepciones que opuso Lácteos Santa Bárbara C.A., a la pretensión de reenganche del prenombrado ciudadano.
Que al no incorporarse tales hechos al proceso, a pesar de haber sido alegados expresamente y de haberse promovido las pruebas legales y pertinentes para demostrarlos, debido a la inconstitucional e ilegal determinación tomada por el Inspector del Trabajo, de no admitir ninguna de las probanzas ofrecidas por la hoy recurrente; se infectó de nulidad radical la Providencia Administrativa en cuestión.
Que respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., el Inspector del Trabajo expuso lo que a continuación se transcribe:
“…En materia laboral tienen aplicación los principios que sobre distribución de la carga de la prueba rigen en materia civil, establecidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ampliados en la disposición contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… (…)
En este sentido, el actor debe probar sus alegatos y a la parte accionada le corresponde probar los hechos que reconoce con limitaciones, oponiendo excepciones fundadas en situaciones impeditivas, modificativas o extintivas…” (El subrayado es de la Recurrente.)
II
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA
- En la solicitud de medida de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, indicó:
Que en cuanto al Fumus Boni Iuris, el mismo queda palmariamente demostrado con fundamento en los dos alegatos principales contenidos en la demanda de nulidad (por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad). En tal sentido, acompañó la recurrente copia certificada de la providencia administrativa impugnada, en la que se advierte que el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, desechó la defensa perentoria (caducidad) opuesta tempestivamente e inadmitió todas la pruebas promovidas y aportadas por la Sociedad Mercantil Lácteos Santa Bárbara C.A.
Que respecto al requisito del peligro en la mora (periculum in mora), ello se evidencia de la misma providencia administrativa impugnada, siendo que la misma ordena no sólo el reenganche, sino además el pago de salarios caídos a que hubiere lugar por lo que de no ordenarse la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, la impugnante será constreñida judicialmente a cancelar una elevada cantidad de dinero por tal concepto, no obstante estar pendiente la acción de nulidad incoada.
Que respecto al requisito o extremo del periculum in damni, el mismo se deriva directamente de la circunstancia de que si no se suspenden los efectos de providencia administrativa impugnada, la recurrente se verá constreñida judicialmente a pagar los salarios caídos solicitados por el ciudadano RUBÉN RAMÍREZ y sí posteriormente, una sentencia definitiva dispusiese la nulidad de la providencia administrativa, se causaría a la impugnante un perjuicio de difícil reparación, puesto que de ganar el juicio de nulidad de la providencia administrativa, a LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., le resultará difícil, si no imposible el obtener la devolución de las cantidades de dinero que haya entregado al prenombrado ciudadano RUBÉN RAMÍREZ, con base a la providencia impugnada.
Que conforme a lo antes expuesto, cubriéndose los extremos de Ley, solicita con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 2011-003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, Estado Zulia en fecha 12 de enero de 2011, a quien pide que se notifique dicha medida.
III
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Resolución No. 2011-003 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, Estado Zulia, cuyos efectos solicitó la parte accionante sean suspendidos, en su parte dispositiva, refiere lo siguiente:
“Por las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestas, y en virtud de que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, toda vez que se encuentra prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no se encuentra dentro de los supuestos de excepción a la aplicación de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta No. 39.334, vigente para fecha de interposición de la solicitud, estando por tanto investido de inamovilidad por fuero especial (Fuero Sindical); y que se trata de un despido írrito de conformidad con el artículo 449 de la referida ley, por no existir constancia en autos de haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 453 ejusdem; esta Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales y por autoridad de la declara: CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.688.433, domiciliado en la población de Santa Bárbara de Zulia, debidamente asistido en ese acto por la Procuradora de Trabajadores de Bobures abogada MARIA RITA OCANDO e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.128, en contra de la empresa LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., por tanto, este órgano providenciador ordena el reenganche del trabajador RUBEN DARIO RAMIREZ MARTINEZ, antes identificados, a sus labores habituales de trabajo en la empresa Lácteos Santa Bárbara C.A., parte accionada en este proceso y el consiguiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, desde la fecha de su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual, configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar; pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, ente otras, y todas para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia N°00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr.Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:
“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
El Juzgador competente para conocer de los Recursos de Nulidad, ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.
En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus bonis iuris, de una revisión de las actas sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efectos se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo No. 063-2010-01-00077, del cual deriva la Providencia Administrativa No. 2011-003, de fecha 12 de enero de 2011, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano RUBÉN RAMÍREZ, de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.
Se reitera que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la recurrente, efectuase el reenganche y pago de salarios caídos, sería altamente difícil que LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, del ciudadano RUBEN RAMÍREZ, las cantidades que pudiese recibir aquel producto de la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se declara.
Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.
En suma, a juicio de este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 2011-003, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 2011-003, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, solicitada por la Recurrente, Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN los efectos de la mencionada Providencia Administrativa No. 2011-003, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano RUBEN RAMÍREZ, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.
TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia.
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 011-2011.
La Secretaria,
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