REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de febrero del 2011.
200º y 152º
ASUNTO: VH01-L-2010-002825.
PARTE ACTORA: SILVIA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDITH DE LAMEDA
PARTE DEMANDADA: DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TABAYRE RIOS, EUNICE GARCIA Y OTROS.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.
En el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto la ciudadana SILVIA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, contra la sociedad mercantil DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., en fecha 10 de Febrero del 2011, oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, la ciudadana EDITH DE LAMEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugna la representación de la parte demandada asiendo alusión: “Por cuanto el poder que ostenta, no fue otorgado en forma legal porque la autorización de la junta directiva por el representante de la empresa, no consta en forma autentica, impugno la representación de la demandada en este acto y para subsanar el defecto del poder solicito que la demandada, exhiba el libro de actas de la junta directiva donde debe costar la autorización de otorgamiento del mandato, pido conceder la oportunidad inmediata para subsanar el defecto”. Toma la palabra la ciudadana TABAYRE RIOS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., expone: “Ratifico en este acto la validez del poder que acredita mi representación, la solicitud departe de la representación de la parte actora, atenta contra la justicia material prevista en la CRBV, el poder demuestra la voluntad del cliente de hacerse parte en el juicio”. Acordando las partes que la exhibición del libro de actas de la junta directiva se hará por ante el tribunal el día 21 de febrero del 2011, a las 9:15.
En fecha 21 de febrero del 2011 se llevo acabo la exhibición del libro de actas de la junta directiva de la sociedad mercantil DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., donde la parte actora expuso :” Impugno la legitimidad y el valor jurídico de la Representación de la Abogada Ciudadana EUNICE GARCIA por estar basada en el Instrumento Poder Impugnado que se ha presentado y del acta de Junta Directiva de DRESSES RAND DE VENEZUELA S.A., por carecer de autenticidad por las siguientes razones jurídicas: 1) El Libro presentado el cual se lee Libro Numero 1 de Acta de Junta Directiva, al folio uno (01) al doscientos (200) aparece la nota del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda de fecha tres (03) de Agosto de 1.994, donde el Funcionario Registrador Mercantil hace constar o certifica que ha sellado 100 (cien) folios que integran este libro. Pues bien se ha presentado un Libro no empastado conteniendo doscientos (200) folios del 1/200 al 199/200, y el Acta de Junta Directiva esta inserta al folio 153 vuelto, es decir fuera de los folios que el Ciudadano Registrador Mercantil declaró haber sellado, por lo expuesto dado que han presentado un libro no empastado que permite la movilización de su contenido y un libro constante de 200 folios y no de 100 folios como lo certifico e hizo constar el Funcionario Público Registrador Mercantil, dicho libro lo Impugno en todo su valor probatorio alegando su falsedad pues no corresponde al acto que hizo constar el ciudadano Registrador Mercantil; 2) Por otra parte no hay forma de acreditar la autenticidad del acto por su contenido movible porque esto engarzado por tres tornillos y no demuestra la autenticidad exigida por el articulo 155 del Código Procedimiento Civil norma adjetiva de aplicación supletoria; pido al Tribunal que declare la ausencia de comparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar y en este acto con los restantes efectos de Ley. Justicia invoco, el debido Proceso de orden Público Constitucional, pido, a la Ciudadana Juez para resolver esta incidencia ordene Fotocopiar los 4 primeros folios del libro presentado, la Carátula, el folio 153 vuelto hasta el folio 157/200 y el último folio del libro presentado. Es todo”. En el acto toma la palabra la Apoderada Judicial de la parte Actora y Expone: Insisto en la validez del Poder que acredita mi Representación para este Juicio, e insisto en la validez del Libro de Acta de Junta directiva exhibido en este acto. En efecto la parte actora solicitó en Audiencia de fecha 1 d Febrero del presento exhibición del Libro de Actas con el fin de subsanar del defecto del Poder, por cuanto consideraba la representación de la parte Actora que en ella debe constar la autorización de Otorgamiento de Mandato, en este sentido en el Libro de Acta hoy exhibido consta la autorización para el otorgamiento del Poder Impugnado, lo que confirma su validez. Sin Embargo, la representación de la parte actora, en franco irrespeto a la Majestad de la Justicia y al debido Respeto entre Litigantes, cuestiona la Validez del Libro exhibido con motivos fútiles e inexistentes 1) El Libro de Actas en efecto tiene 100 folios y sus vueltos, los cuales lógicamente se encuentran numerados del 1 al 200, lo que induce a la aparente confusión de la Representación de la demandante, adicionalmente el Código de Comercio no señala requisitos para este Libro de Actas. 2) La Representación de la demandante aduce que el Libro no esta empastado sino atornillado insinuando la movilidad de su contenido, lo que pone entredicho la forma en que mi Representa actúa y la ética de quienes lo representamos. Lo cierto es que el Libro de Actas se encuentra debidamente sellado, encuadernado, consta el acta y autorización para el otorgamiento del Poder Impugnado lo que confirma su validez. En consecuencia Solicito a este Tribunal: 1) Que declare la validez del Poder Impugnado y 2) Que de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sancione la Representación de la parte Actora en virtud del franco irrespeto a esta Representación y el atraso a la Administración de Justicia”.
En atención a la problemática expuesta, es menester señalar el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Negrilla y subrayado del Tribunal);
Que el poder es la facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta, en tal sentido estatuyen los artículos 1.684 y 1.687 del Código Civil, lo siguiente;
Artículo 1.684: el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otro, que le ha encargado de ello.
Artículo 1.687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala.
Por su parte el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
Pues bien, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público, que presencie el otorgamiento, los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con la finalidad de que se deje constancia en la nota respectiva del otorgamiento, de todos los recaudos presentados, debiendo el funcionario señalar en la nota las fechas de origen y procedencia.- De ello, se desprende, y así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social, que será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, que basta con hacer una breve y sencilla enunciación de los datos mas relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Se puede evidenciar del poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ANTAKLY, a los abogados GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, TABAYRE RIOS GAUDENS, MANUEL ALFREDO RINCON, ANGEL MELENDEZ, EUNICE GARCIA, MARIA EUGENIA MOYA, SEBASTIAN NASTARI Y CLARISSA STUYT, por ante la Notaría Pública segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 03, tomo 161, ésta otorgado en forma legal, pues cumple con los tres (03) requisitos exigidos por el legislador en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, como son: enunciación, exhibición y constancia, toda vez que el mismo señala: “ Se deja constancia que el interesado de conformidad a lo establecido en el articulo N° 155 del Código de Procedimiento Civil vigente, puso a la vista de la notario: 1) Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de marzo de 1955, bajo el N° 67, tomo 4-A-Sgdo, 2), Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ate el Registro Mercantil Quinto de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08/04/2008, anotada bajo el N° 58, tomo 96, donde se evidencia el cambio de domicilio de “DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A.,” 3)Copia Certificada de la Resolución de la Junta Directiva, celebrada en fecha 02/08/2010, donde se autoriza al otorgante para realizar el presente acto jurídico…”.
Siendo para quien aquí decide suficiente dicha enunciación, criterio este además sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, como criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de agosto de 1996, que señala: “Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder. Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el artículo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas, exhibido el libro de actas de junta directiva, en fecha 24 de febrero del 2011, este Tribunal, pudo observar que el mismo se encuentra encuadernado, presentado una identificación que hace alusión a DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., libro de actas de junta directiva, donde en el folio 1/200 se lee REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA, tres (03) de agosto de 1994, 184° Y 135°, donde hace constar, que cada uno de los 100 cien folios que integran este libro acta de Junta Directiva, destinado a la contabilidad de la firma DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., se ha estampado el sello de este Registro conforme con el articulo 260 Código de Comercio, (subrayado del tribunal); constatando este Tribunal que el libro se encuentra numerado por las dos cara de cada hoja que lo conforma la cual va desde el numero 1 al 200, encontrándose inserta acta de la reunión de la Junta Directiva DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A., celebrada el 02 de agosto de 2010, a las 10:30 a.m. donde consta autorización al ciudadano RAFAEL ANTAKLY, para que proceda al otorgamiento de un poder cuyo texto se transcribe, en el acta, a los abogados GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, TABAYRE RIOS GAUDENS, MANUEL ALFREDO RINCON, ANGEL MELENDEZ, EUNICE GARCIA, MARIA EUGENIA MOYA, SEBASTIAN NASTARI Y CLARISSA STUYT.
Como segundó punto, es innecesario pronunciarse acerca de la admisión de hechos que también ha solicitado la parte demandante a los fines pedagógicos se considera oportuno mencionar que, en relación a la confesión ficta derivada de equiparar la deficiencia del poder a la incomparecencia del demandado, la Sala de Casación Social, en sentencia del 10 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: Miguel Ángel Rondón vs. D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.), estableció:
“…Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada. (negritas y subrayado nuestro)
Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso. (negritas y subrayado nuestro)
Impedir la subsanación de la deficiencia del poder, ocasiona una violación al derecho a la defensa, conforme a lo expresado en el siguiente párrafo:
“Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.
Con dicho proceder, el sentenciador superior lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, con la infracción de los artículos 346 en su ordinal 3°, 347 al 357, 155 y 362 todos del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso.”
A mayor abundamiento, y en aras de la labor pedagógica de los jueces, la sentencia anteriormente citada estableció los siguientes criterios:

“…Pues bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se pasa a señalar que esta Sala de Casación Social en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, estableció lo siguiente:
"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”

Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "

Acogiendo plenamente las anteriores consideraciones jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Civil, las normativas legales antes mencionada, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la ciudadana EDITH DE LAMEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; se insta a las partes del proceso a la utilización de los medios alternativo para la solución del conflicto, por excelencia la mediación, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho. Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once. Año 200° de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ


ABG. ANA ÁVILA.

EL SECRETARIO