REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, (01) DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE (2011)
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-2010-000536.
PARTE ACTORA: CLAUDO ENRIQUE DIAZ RIERA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TATIANA MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SANMAR C.A., y el ciudadano ELEUDO ANGULO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 01 de Febrero del presente año, encontrándose dentro del lapso legal para decidir, este tribunal lo hace a tenor de la siguientes consideraciones: Levantada como fue el acta de la audiencia preliminar, en fecha 25 de Enero de 2011, donde se verifico la incomparecencia de la parte demandadas a dicho acto; en este estado pasa el tribunal a verificar la procedencia en derecho de la presente acción, a los fines de la legitimación del fallo y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, encuentra oportuno este sentenciador destacar el contenido de la precitada norma, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del juez, ante una presunción de admisión de los hechos:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Del texto anteriormente trascrito se aprecia la imposición que establece el legislador al juez laboral de verificar la procedencia en derecho de la acción planteada; en tal sentido este tribunal pasa a verificar el contenido de la exposición efectuada en fecha 30 de Noviembre de 2010, en la cual se deja constancia de la presunta notificación efectuada a la parte demandada Sociedad Mercantil SANMAR C.A., se aprecia que la misma describe la forma en la que fue practicar la notificación por el ciudadano JIN KEYLER SALAS TREJO, alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, donde en su exposición deja constancia de su traslado a la dirección que fue señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, dejando constancia de que fue atendido por la ciudadana NIRMA NUÑEZ, portadora de la cedula de identidad número V-5.832.025, quien es inquilina en el mencionado local, el cual se encuentra consignado en el expediente en el folio numero 83.
Cabe señalar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

De la norma anteriormente transcrita debe este tribunal destacar que es impositivo de la misma, que a los fines de que una notificación sea valida y produzca el efecto de la certificación, esta debe llenar tres extremos que entre si son concurrentes, dicha norma establece que el alguacil debe encargarse de practicar la notificación, dirigiéndose al lugar donde le fue indicado que se efectuara, una vez encontrándose allí, debe verificar la existencia de la sede de la demandada, con posterioridad debe solicitar al representante estatutario o legal que se indica en el cartel, y en el caso de que este no se encuentre debe identificar a la persona por la cual esta siendo atendido, entregarle un copia del cartel y luego fijar otra en la puerta de acceso al inmueble, los mismos constituyen presupuestos obligatorios y concurrentes que deben presentarse a los fines de que una notificación sea positiva; ahora bien al analizar el contenido del texto de la exposición se evidencia que la notificación, no cumplió con los parámetros señalados, con lo cual se genera un estado de incertidumbre sobre la certeza de la realización o no de la notificación, lo cual constituye a juicio de este tribunal una violación a la garantía constitucional.
En tal sentido la doctrina patria a indicado que la notificación no debe ser entendida como una mera formalidad del proceso, sino que por el contrario esta constituye un elemento esencial del mismo y de eminente orden publico, debido a que garantiza la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello el derecho a la defensa, así las cosa y visto que los extremos de ley contenidos en el articuló 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no fueron llenados, donde el alguacil se limito a describir los hechos ocurridos en el momento de practicar la notificación, y de estos el Tribunal evidencia que no pudo efectuarla de forma efectiva; así las cosas, mal podía la secretaria del tribunal, certificar dicha notificación, en virtud de que por ser este un requisito y un mandato procesal fundamental a los fines de activar el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de los alegatos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 , 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violado en el presente asunto el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil SANMAR C.A., este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto la certificación de fecha 11 de Enero del año 2011 y repone la causa al estado de notificar a las parte demandada Sociedad mercantil SANMAR C.A., Así se decide
LA JUEZ.
ABOG.ANA AVILA AÑEZ.
El SECRETARIO.