REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Ocho (08) de Febrero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-002777


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES PROCESALES


Con vista a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (JACWELS), en escrito de tercería de fecha 07/02/2011, mediante el cual efectúan el llamado como Tercero Interviniente a la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ” Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento si hizo en el tiempo procesal oportuno.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine, hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, asimismo es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; por lo que se hace imperioso que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Ahora bien de actas se evidencia, que la parte solicitante del llamamiento del tercero interviniente, en principio, no acompaño como fundamento de ello ninguna prueba documental, suscribiéndose única y exclusivamente a lo expresado por el actor en el libelo de la demanda, considerando que por la situación planteada en el escrito de solicitud de llamamiento, la controversia es común y que en el supuesto negado que hubiere una decisión en contra, los efectos de la misma afectarían a la empresa llamada como tercero, y posteriormente, mediante escrito de fecha 08/02/2011, se evidencia la consignación en copias fotostáticas simples, por parte del referido solicitante del llamado del tercero interviniente, Abogado ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada JACKS WELDING SERVICES C.A., (JACWELS), en dos (02) folios, de correos electrónicos, el primero de fecha 02/03/2010, y el segundo de fecha 05/03/2010, respectivamente, en los cuales según su apreciación, se evidencia que el demandante fue objeto de un proceso de absorción hacia PETROBOSCAN S.A., en virtud de lo cual culminó la relación de trabajo del demandante con su representada, considerando ser razones esas obvias y determinantes que evidencian que a PETROBOSCAN S.A., le son inherentes todos y cada uno de los derechos procesales, insistiendo en el llamado como tercero forzoso de esta última. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; de tal manera a juicio de esta sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, lo que se interpreta y así lo estima este sentenciador que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos que la fotostática producida por la representación judicial de la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas, al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 eiusdem, y al no hacerlo así, la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador, que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, por lo tanto no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la SOCIEDAD MERCANTIL PETROBOSCAN, S.A., lo que hace necesariamente y así se decide que es IMPROCEDENTE el llamado como tercero interviniente a la sociedad mercantil antes mencionada; no obstante a ello, resulta pertinente acotar, que en el caso de autos, a todo evento, los documentos consignados posteriormente a la solicitud primigenia de llamamiento de tercero, no constituyen prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, que permitan determinar el pleno convencimiento, que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, toda vez, que de los propios dichos de la representación judicial de la demandada, alega textualmente en el escrito de fecha 08/02/2011, lo siguiente: …”en virtud de lo cual culminó la relación de trabajo del demandante con su representada …”, entiéndase JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (JACKWELS), por lo que siendo, la pretensión demandada (Mora en el pago de Prestaciones Sociales), un concepto exigible posterior a la terminación de la relación laboral, es decir con JACKWELS, situación está que se configura con lo expresado con anterioridad, amparado en el contrato colectivo petrolero, se razona por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; en consecuencia, se considera, como arriba quedo establecido, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, S.A., de tal manera, se insiste, que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente a PETROBOSCÁN, S.A., y así queda establecido

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones antes expuestas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este, TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto se observa que la Audiencia Preliminar, se encuentra pautada para el día de hoy martes 08/02/2011, a las 11:15 a.m., conforme a cómputo calendario judicial realizado, teniendo como punto de partida la certificación secretarial respectiva, de fecha 24/01/2011, se deja expresamente establecido, que el inicio de la referida Audiencia Preliminar, se realizará a las once y quince minutos de la mañana (11:15 am) del presente día martes 08/02/2011, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. ABOG. MAYRÉ OLIVARES.


En la misma fecha se publicó la presente decisión a las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.).
La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2010-002777.