REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-002823.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el anterior libelo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES, presentado por la ciudadana ELENA CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 24.953.572, debidamente asistida en ese acto por la abogada (Procuradora de Trabajadores), IRAMA MONTERO RIVERA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 4.528.796, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.202; recibido el mismo por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre del año 2010, y consecutivamente por auto de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2010, se ordeno subsanar la referida demanda, en el sentido de que la demandante indicará con precisión y aclararé el lapso de la prestación de servicio alegado o en su defecto el período respectivo de los conceptos laborales que reclama, por cuanto se evidencia una incongruencia entre el lapso de prestación de servicio alegado de 10 años, 10 meses y 9 días, y el período reclamado de los conceptos laborales accionados, lo que se traduce en una evidente no correspondencia; dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación librada a los efectos, caso contrario se declararía la inadmisibilidad, verificándose subsiguientemente, que consta en actas exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano JONATHAN A. PEREZ R, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.524.227, mediante la cual manifiesta haberse trasladado a la siguiente dirección: Sector Panamericano, Barrio Obrero, Av. 100 con calle 65, No. 99-34, del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, la cual concuerda con el domicilio procesal aportado en el referido libelo de la demanda, y haber notificado a la ciudadana ELENA CASTRO BLANCO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 24.953.572, quién resulta ser la demandante de autos, la cual a su vez le recibió, leyó y conformé firmó la respectiva Boleta de notificación presentada, por lo que procedió en ese acto a hacerle entrega de copia en original de la misma y a consignar en original dicha boleta, debidamente firmada por la ciudadana notificada, la cual riela inserta al folio catorce (14) de la presente causa, sin que hasta la presente fecha conste en actas procesales escrito alguno de subsanación, habiendo transcurrido más de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
Ahora bien, por cuanto se evidencia en actas, que luego de haber sido practicada en forma positiva la notificación de la demandante en el domicilio procesal alegado en el libelo de la demanda, no fue presentado escrito de subsanación de la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, como se manifestó con anterioridad, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que, este Tribunal, con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.-
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES. Así se establece.- Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ,
Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN. EL SECRETARIO,
Abg. MELVIN NAVARO.
EFR/Exp. VP01-L-2010-002823.-
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