REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-002962.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el anterior libelo de demanda de PRESTACIONES SOCIALES, presentado por los ciudadanos ENDER DE JESÚS ZAMBRANO y ANTONIO MENDEZ, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio MARTÍN CURIEL, también identificado en actas, contra las Sociedades Mercantiles EGON C.A., y PDVSA GAS; recibido el mismo por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, y consecuencialmente por ese mismo auto, se ordeno subsanar la referida demanda, en el sentido de que los co-demandantes indicarán con precisión: 1.- Las operaciones matemáticas para determinar el salario base de cálculo de los conceptos reclamados; dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación librada a los efectos, caso contrario se declararía la inadmisibilidad, verificándose consecutivamente, que por auto de fecha 18/06/2010, se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que ordenará al Departamento de Alguacilazgo, informasen a este Juzgado o expusieran sobre las resultas de la boleta de notificación librada en fecha 18/12/2009, por no constar exposición alguna para la fecha y posteriormente consta en actas exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano ARGENIS OLIVEROS, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 3.925.729, mediante la cual manifiesta haberse trasladado a la siguiente dirección: Urbanización La Montañita, calle 94 C, No. 107-31, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual concuerda con el domicilio procesal aportado en el referido libelo de la demanda, y haber notificado a la ciudadana MARIA PUCHE, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 4.994.857, quién manifestó ser la hermana del Apoderado Judicial de los ciudadanos solicitados, la cual a su vez le recibió, leyó y conformé firmó la respectiva Boleta de notificación presentada, por lo que procedió en ese acto a hacerle entrega de copia en original de la misma y a consignar en original dicha boleta, debidamente firmada por la ciudadana notificada, la cual riela inserta al folio once (11) de la presente causa, sin que hasta la presente fecha conste en actas procesales escrito alguno de subsanación, habiendo transcurrido más de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

Ahora bien, por cuanto se evidencia en actas, que luego de haber sido practicada en forma positiva la notificación de los co-demandantes en el domicilio procesal alegado en el libelo de la demanda, no fue presentado escrito de subsanación de la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, como se manifestó con anterioridad, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que, este Tribunal, con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES. Así se establece.- Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ,


Abog. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,


Abog. MAYRÉ OLIVARES.

EFR/Exp. VP01-L-2009-002962.-