REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (01) de Febrero de 2011
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE Nº VH01-X-2011-000003


PARTE CO-DEMANDANTE: PATRIZIA MARIA DE MARCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V.-10.412.791, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.226, y de este mismo domicilio.


PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A.,.


ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.




ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, el ciudadano Profesional del Derecho, AQUILES DE JESÚS CÁRDENAS SUÉ, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12.226, y de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA DE MARCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 10.412.791, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinal primero, de la norma civil adjetiva (CPC), en concordancia con los artículos 11 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere que pretendió señalar Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medida de embargo sobre una retención dineraria de aproximadamente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que posee la demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., en la Empresa Mercantil de este domicilio PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por trabajos realizados a esta última y con su personal, para lo cual de igual manera solicita a este Juzgado, se sirva oficiar a la Gerencia de Contabilidad y de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., ubicada en la Av. la Limpia, en el sentido de que la cantidad mencionada de Bs. 200.000,00, sean depositadas en la cuenta bancaria de su Tribunal, con la finalidad de responder a la sentencia aquí plasmada, siendo recibido dicho escrito en fecha 24/01/2011, proveniente de la URDD, y posteriormente en fecha 26/01/2011, se recibió de la mencionada URDD, escrito presentado por el referido Apoderado Judicial de la ciudadana PATRIZIA MARÍA DE MARCO, Abogado en ejercicio AQUILES DE JESÚS CARDENAS SUE, por medio del cual consigna, informe contable elaborado por la Lic DEXY PARRA MONTIEL, en relación a la presente causa, realizado se entiende a interés propio, por cuanto el Tribunal aún no ha designado experto contable alguno, que realice la experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto (18/11/2010), manifestando que dicho informe fuese estudiado por esta Autoridad, a los fines de la solicitud planteada de decreto de la medida en cuestión.

En ese sentido es de hacer notar y recalcar, que fecha veintiséis (26) de Enero de 2011, este Tribunal de Instancia le dio entrada al último escrito presentado respecto a la solicitud pretendida, y que se encuentra previamente avocado al conocimiento de la misma, en virtud de haber sido recibida la presente causa por distribución, para conocer en esta Fase de Ejecución, en fecha veintiuno (21) de Enero del año que discurre, por lo que en consecuencia, pasa a resolver lo que en derecho corresponda, en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Apoderado Judicial de la parte accionante en referencia, solicita a esta jurisdicción le sea decretada Medida de Embargo sobre una retención dineraria de aproximadamente Bs. 200.000,00, que supuestamente posee la demandada Empresa Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., en la empresa mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., basándose en un justificativo de testigo levantado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 19/01/2011, que a los efectos consignan, pretendiendo con el mismo demostrar el periculum in mora y consignando un informe contable realizado por la Lic. DEXY PARRA MONTIEL, siendo que en la presente causa, no se ha designado experto contable alguno para la realización de la experticia complementaria del fallo en comento, de acuerdo a los términos previstos en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, por lo que no se tendría monto concreto o el quantum de lo que en todo caso cubriría la medida, ya que en actas procesales, solo consta el monto condenado que asciende a la cantidad de Bs. 8.619,64, mediante decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18/11/2010, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual como se dijo con anterioridad no se ha ordenado a realizar por este Juzgado, que entró a conocer en Fase de Ejecución, señalándose un monto apreciativo por parte del solicitante de la medida, pretendido en Bs. 200.000,00, y que esta cantidad a su vez, sea depositada en la cuenta bancaria de este Tribunal, resultando propicio aclarar, que ningún Tribunal Laboral, maneja cuenta bancaria alguna, de allí, que exista es una Oficina de Control de Consignaciones, para los casos de manejo de cantidades de dinero, requiriéndose para ello, que se oficie a la Gerencia de Contabilidad y de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., en base a las consideraciones esgrimidas en los mencionados escritos; de manera pues, estima este Juzgado, el hecho de tenerse que agotar los actos procesales consecuentes a la presente fase de ejecución, y en ese sentido, existiendo incluso manifestación por parte del representante judicial solicitante de la medida, que las supuestas retenciones, derivan de trabajos realizados por parte de la empresa condenada (CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A.,), a la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., con su personal, se estaría desvirtuando de cierta forma, el justificativo de testigo, presentado a los efectos de probar el periculum in mora, y que en todo caso la solicitud planteada, podría materializarse indefectiblemente, mediante el tratamiento idóneo en la fase que nos encontramos, es decir como medida ejecutiva.

Así las cosas, este Tribunal de Instancia, considera pertinente, pasar a analizar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos y en tal sentido, observa: Por cuanto se ha solicitado el decreto de una medida preventiva, es de hacer notar, que la potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es, en cumplimiento con los requisitos necesarios exigidos, debe verificarse la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), siendo incluso, que en aquellos casos, en los que el Juez, luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar o preventiva, estime que no se han cumplido los extremos requeridos, podrá decretar igualmente la cautela siempre que exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida. En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones, y desde esa perspectiva, quién aquí decide, considera, que el justificativo de testigo presentado, no reviste prueba suficiente, que pudiese demostrar el extremo del periculum in mora, no cumpliéndose de esta manera con uno de los extremos requeridos por ley, aunado al hecho cierto, de que ya encontrándonos en Fase de Ejecución, se insiste, en el caso que nos ocupa, lo que resultaría viable jurídica y procesalmente, e idóneo, sería precisamente la solicitud de nombramiento de experto contable en este asunto, a los fines de la correspondiente realización de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la decisión de fecha 18/11/2010, para de esta manera, manejar un monto concreto, susceptible de decreto de ejecución voluntaria en esta está fase de ejecución y en caso de no materializarse el mismo, proseguir con la ejecución forzosa, prevista en el artículo 180 de la Ley Adjetiva Laboral, teniendo en cuenta, que en esta fase se vislumbra con mayor énfasis el principio de la celeridad procesal, toda vez, que la ley prevé tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, entendiéndose que al cuarto (4to) día hábil siguiente, se procedería en todo caso a la ejecución forzosa, por lo que, comprobado el interés de parte a los fines de la ejecución del fallo, en el sentido, de haber consignado una experticia complementaria del fallo, sin haberse cumplido las formalidades de Ley, entre ellas, nombramiento y juramentación de experto (a) contable; este Juzgado, en consecuencia, en auto por separado en la pieza principal, procederá a designar experto o experta contable, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo establecida en la referida decisión del 18/11/2010, conforme al listado que se maneja a los efectos en este Circuito Judicial Laboral, en estricta observancia al orden correspondiente que resulte de la verificación realizada por la Coordinación de Secretaría, y de esta manera agotar lo consecuente al procedimiento de ejecución.

Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de agosto de 2002).

En éste sentido debemos resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que estableció:

…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…
De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”

De tal manera que analizadas exhaustivamente las actas procesales, tanto de la pieza principal, como del cuaderno de medidas, y siendo que las medidas cautelares son de orden facultativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Norma Civil Adjetiva, aprecia este jurisdicente, que no están cumplidos los parámetros dentro de su razonable criterio para decretar medida preventiva alguna en el presente caso, y en consecuencia estima pertinente entrar directamente a la fase ejecutiva y así se establece.


DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE y en consecuencia se niega la Medida Preventiva de Embargo solicitada. SEGUNDO: Se ordena en la pieza principal de este expediente, la designación de experto contable, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, de la forma prevista en esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. En Maracaibo al primer día (01) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDMUNDO FINOL RINCÓN.
MAYRÉ OLIVARES.

En la misma fecha, y siendo las doce y diez horas del mediodía (12:10 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VH02-X-2011-000003.-