Asunto: VP01-L-2009-002480.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: HENRY PAREDES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.918.290, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandada: Sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 19-A, de los Libros respectivos. Domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Y Solidariamente el ciudadano HUGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.380.354.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 29 de Octubre de 2009, el ciudadano HENRY PAREDES FERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho NOEMI PARADA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 51.991, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y solidariamente en contra del ciudadano HUGO GONZÁLEZ, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 18)

Seguidamente, en fecha 16 de Diciembre de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; prolongándose la misma de manera sucesiva, hasta que en fecha 25/05/2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 57).

El día 31 de Mayo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (F. 73 al 79).

El día 12 de Junio de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 03 de Junio de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 84)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 04 de Junio de 2010, y el 11 de Junio de 2010, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.

Luego de suspensiones y reprogramaciones, en fecha 05/01/2011, se llevó a cabo Inspección Judicial en la sede de la demandada sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En fecha 21 de Enero de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, difiriéndose el dictado de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, en razón de la complejidad del asunto, y finalmente, en fecha 28/01/2011, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano HENRY PAREDES FERNÁNDEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que desde el día 05 de Febrero de 1996 hasta el 02 de Septiembre de 2009, prestó servicios laborales en el cargo de MECÁNICO DE FRENOS, para la sociedad mercantil “FRENAUTO DEL ZULIA, C.A.”, empresa dedicada a la reparación de frenos, rectificación de tambores, venta de repuestos de frenos para tambores.

Que el horario de trabajo, durante el tiempo que duró la relación laboral, fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con un lapso de descanso entre las 12:00 m y la 1:00 p.m.; que los sábados era de 8:00 a.m. a 12:00m; y los domingos era el día libre.

Que fue contratado por el ciudadano HUGO GONZÁLEZ para trabajar para la empresa demandada “FRENAUTO DEL ZULIA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-07012645-0, ubicada en la Av. 15 y 16 con Calle 89, Nº 15-51, Sector Delicias en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, y no para la empresa SERVICIOS GONZÁLEZ; y hace la aclaratoria – según afirma- puesto que el señalado ciudadano en el momento de facturar los repuestos, rectificaciones, etc, lo factura por la empresa “FRENAUTO DEL ZULIA, C.A.”, pero en el momento de facturar lo pertinente a la mano de obra, lo hace a través de la empresa SERVICIOS GONZÁLEZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº V-03380354-7, y con Número de Identificación Tributaria (NIT) 0262905543, ubicada en la Av. 15 y 16 con Calle 89, Nº 15-51, Sector Delicias en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo. Que esto lo hacen para evadir la responsabilidad con los trabajadores, lo que -señala- demostrará en el momento oportuno.

Que su salario era por comisión semanal, y en tal sentido, había semanas en las “que ganaba más del sueldo mínimo, pero había semanas que ganaba menos del sueldo mínimo”, que nunca le “cancelaron lo establecido como salario mínimo ordenado por el gobierno nacional. (F. 2)

Señala que fue despedido en razón de que le había hecho ciertas peticiones de índole laboral al ciudadano HUGO GONZÁLEZ, en su condición de jefe, que ocasionaron disgusto al mencionado ciudadano y finalmente lo despidió. En efecto, describe los motivos del despido de la siguiente manera:

“… ocurrió que a principio del mes de octubre de 2009 presente (sic) unos reclamos al señor Hugo González, mi jefe ya que había arreglado unos frenos y la comisión la estaba pagando falla, me dijo que no iba a cancelar “ni un medio más” de lo que me había dado, porque él le había cobrado al cliente menos porque era su amigo, y el otro reclamo que le dije fue que me inscribiera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hechos estos reclamos, el prenombrado Hugo González asumió para mi una actitud hostil y de evidente molestia, y me respondió que si no me gustaba (sic) las cosas tal como estaban, que me consideraba despedido. Seguí trabajando porque en realidad necesito el trabajo, pero el día 2 de septiembre un compañero de trabajo le reclamo (sic) porque no nos inscribía en seguro social y me llamo (sic) y me dijo tu eres el culpable que los trabajadores estén reclamando, estas despedido por guerrillero no te quiero ver mas (sic) por las instalaciones de la empresa.”

Que la actitud de la empresa demandada demuestra la intensión de evadir las obligaciones legales, ocasionándole perjuicio tanto en el ámbito material como moral, pues no sólo no le han dejado de cancelar las comisiones y otros conceptos laborales, y que el hecho de no haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo priva de su derecho constitucional a gozar de una adecuada seguridad social.

Transcribe extracto del contenido del artículo 86 de la Carta Magna; los artículos 2 y 6 de la Ley del Seguro Social; y el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social. Señala que se está ante una descarada violación de sus garantías constitucionales, pues se le trunca la posibilidad de disfrutar de una seguridad social que le garantice su calidad de vida.

Que durante el tiempo de la prestación de servicios, no disfruto de vacaciones, por cuanto se le señalaba que había mucho trabajo que realizar y por ende él no podía dejar su puesto de trabajo. Que tampoco se le pagó el respectivo bono vacacional. Que de la misma forma no recibió pago de las utilidades a pesar de que la empresa obtenía ‘jugosas ganancias’.

Que a partir de su despido han resultado infructuosas las gestiones para el logro del pago de cuanto le corresponde, razón por la cual procedió a contratar los servicios de un profesional del Derecho, y conforme a la asesoría legal decidió proceder a demandar a la sociedad mercantil in comento.

Que en razón de lo antes expuesto es por lo ocurrió a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, C.A. para que proceda a cancelarle su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, lo que asciende a la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F.41.677,95).

Que para el cálculo de los conceptos adeudados utiliza lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, y emplea el salario mínimo, más alícuota de bono vacacional y de utilidades, para formar el salario integral.

1) Por concepto de ANTIGÜEDAD, reclama la cantidad de Bs.F.8555.79. 2) Por intereses de prestaciones sociales, más los intereses que se han generado por la mora Bs.F.3.841,52. 3) Por días adicionales (artículo 108 Lot) Bs.F.703.2 (24 x29.30). 4) Vacaciones y bono vacacional vencidos Bs.F.13.360,57 (465,89 días x 29,30 = 13.360,57) Vacaciones 286,99 días y Bono Vacacional 178,9 días. 5) Utilidades vencidas, en el año 1996 unos 13,75; en los años 1997 al 2008, 15 días por año; en el año 2009 unos 10 días de utilidades; para un total de 203,75 días x Bs.F.29,30 = Bs.F.5969,87. 6) Indemnización por despido (artículo 125, 146 Lot) 150 d x 29.30 = Bs.F.4395. 7) indemnización sustitutiva del preaviso (art 125,146 Lot) 90 días x Bs.F.29.30 = Bs.F.2637. 8) Ley de régimen prestacional de empleo (artículos 39, 29, 31, 32 y 47). Señala que se le ha causado un daño pues no está afiliado el Sistema de Seguridad Social y a cotizar el Régimen Prestacional de Empleo, que debe tener más de 52 cotizaciones, y por ello la empresa debe pagarle a titulo de indemnización la cantidad de Bs.F.2.215,00, que sería el 60% del salario semanal por 18 semanas, más los intereses de mora correspondientes. Que solicita que al sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, haga la respectiva inscripción en el IVSS para así poder disfrutar de los beneficios que dicha Ley le ofrece, - y señala- por ejemplo, la asistencia médica integral, la pensión de vejez, pensión por incapacidad.

Que por lo antes expuesto, y al haber sido infructuosos, todos los esfuerzos para que la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, le pague amigablemente las cantidades que le adeuda, es por lo que demanda a la señalada sociedad, y “solidariamente al ciudadano HUGO GONZÁLEZ, para que proceda a cancelar el monto total de las prestaciones sociales” que le corresponden, y que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.41.677,95). De igual manera, demanda los intereses de la cantidad señalada y la indexación. (F.12)

Que en caso de que la demandada no convenga en el Petitum y se deba ir a juicio, sea declarada Con Lugar la reclamación y se condene a “la empresa demandada en costas y costos del proceso”.

Indica datos para la notificación de la demandada, así como el domicilio procesal de la parte actora.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, recalca en sus alegatos entre otros aspectos que ingresó el 05/02/1996, hasta el 02/09/2009. Que la parte demandada en la contestación dice que no es contrato laboral, sino mercantil, siendo que se le daban los instrumentos de trabajo. Que están todos los elementos de una relación mercantil. La demandada era la que cobraba, y respondía, la responsabilidad nunca cayó sobre el demandante, quien recibía un salario.

De otra parte, en la oportunidad de las Conclusiones expresa que se encuentran todos los elementos de una relación laboral, no una relación mercantil o de otra índole. Que la demandada alega circunstancias y elementos no probados, a través de un contrato, en unos términos precisos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el título NEGACIÓN DE LOS HECHOS ERROR DE DERECHO INVOCADO, señala:

Que niega rechaza y contradice que se haya desempeñado en una relación laboral desde el 05/02/1996 hasta el 02/09/2009, el demandante con la demandada desempeñándose como MECÁNICO DE FRENOS.

Que niega rechaza y contradice que el trabajo lo desempeñara en la demandada se dedique a la reparación de frenos, rectificación de tambores, venta de repuestos de frenos para automóviles ubicada en la Av. 15 y 16 con calle 89 N° 15-51, Sector Delicias en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo; cumpliendo un horario en la demanda afirmado.

Que niega, rechaza y contradice que lo hubiese contratado el ciudadano Hugo González para trabajar para la empresa FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y no para la empresa REPUESTO GONZÁLEZ; que el mencionado ciudadano al momento de facturar los repuestos, rectificación, etc. lo hiciera por la empresa FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y para la mano de obra lo facturara por la empresa SERVICIOS GONZÁLEZ.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante ganase salario por comisión de lo que generara en la semana, que a veces ganaba por encima del salario mínimo y a veces por debajo, y que nunca se le canceló lo establecido como mínimo ordenado por el Gobierno Nacional.

Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones contenidas en la demanda respecto a que el demandante le hiciese unas reclamaciones al ciudadano Hugo González, y que este se hubiese puesto hostil con el demandante y le haya señalado que si no le gustaban las cosas se considerara despedido. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 02 de Septiembre, el señor Hugo González lo culpase de otros reclamos de inscripción al IVSS por parte de otra persona, y que le hay indicado que no lo quería ver más por las instalaciones de la empresa.

Que niega, rechaza y contradice que el representante de la empresa tenga una actitud de no cumplimiento de las supuestas obligaciones de Ley, y se le haya causado un daño material, así como un daño moral al no habérsele inscrito en el IVSS.

Que niega, rechaza y contradice que la empresa FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA haya incumplido con los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 6 de la Ley del Seguro Social y artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, pues la relación fue de carácter estrictamente mercantil. Niega, rechaza y contradice que se le haya causado un daño moral irreparable en virtud de habérsele privado de contar con una seguridad social que garantice su calidad de vida, y por ello se esté ante una descarada violación de sus garantías constitucionales.

Que niega, rechaza y contradice que en el tiempo que duró la relación afirmada el demandante no haya disfrutado de vacaciones, ni del pago de bono vacacional, ni de utilidades, a pesar de que tuvo “jugosas ganancias” la codemandada FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Que niega, rechaza y contradice que desde la fecha del alegado despido hayan sido infructuosos los esfuerzos para el logro de los conceptos que alega le corresponden y haya tenido que contratar los servicios profesionales para que le asesorara sobre las expectativas ilusorias que se ha creado y le han creado e al demandante.

Niega rechaza y contradice, cada uno de los conceptos pretendidos en la demanda que califica de temeraria e infundada.

Con la denominación VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE, indica:

Que desde el inicio de la relación que unió a la sociedad mercantil demandada con el demandante, hubo un convenio verbal que los iba a beneficiar a ambos, ya que como el negocio de la demandada es la venta de repuestos y servicio de torno, todo lo referente a la reparación de frenos de vehículos automotores, y el negocio del demandante era prestar sus servicios de mano de obra en el montaje y reparación de los frenos de los vehículos que solicitaran los servicios, servicios estos que el demandante realizaba en el estacionamiento de las instalaciones de la demandada, con sus implementos y herramientas para ejercer su profesión de mecánico de frenos, para lo cual no estaba obligado a cumplir horario de permanencia alguno, ni era supervisado, por ninguna persona por parte de la demandada. El negocio consistía básicamente en el cobro de mano de obra en un porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55%) para el demandante, y un cuarenta y cinco (45%) para la sociedad demandada, la cual suministraba las instalaciones del estacionamiento y las herramientas pesadas como son el comprensor de aire, esmerile, taladros, los gatos hidráulicos y los llamados burros de seguridad que sostienen los vehículos cuando se les quitan las ruedas, más los gastos normales de funcionamiento, el torno, la luz eléctrica, el agua, los impuestos municipales y las reparaciones físicas de las instalaciones, entre otras.

Que el pago se realizaba de manera semanal y sin recibo por así haber sido pactado, pues así lo prefería el demandante, y Ley de Política Habitacional.

Que los “trabajadores regulares” se les paga con recibo de pago y están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

En cuanto a la persona que se indica lo despidió y lo señalan como demandante solidario, identificado como HUGO GONZÁLEZ, pero sin señalar la Cédula de identidad; indica que en la empresa FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, laboran dos personas llamadas Hugo González.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante sea trabajador se la sociedad mercantil en referencia.

Que niega que los conceptos reclamados deban ser ajustados por inflación. Y finalmente, sea declarada Sin Lugar la demanda.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio señala que ratifica el escrito de contestación en el que en resumen se negó la relación laboral. Se le llama trabajadores pues trabajan ahí pero no son trabajadores. No se afirma celebración de un contrato (escrito), sino convenio verbal, que es de naturaleza mercantil.

Los mecánicos cobran una mano de obra, ponen el monto (que lo pueden subir, pero tienen que estar de acuerdo todos). La empresa vende repuestos. El 45% de la mano de obra es para la empresa pues, el espacio, el baño, el gato hidráulico y otros objetos son de la sociedad mercantil; pero las herramientas que emplean para el servicio de mano de obra son de ellos, los mecánicos. El torno si es de la empresa. Que por petición de los mecánicos, se le paga los sábados, no diario. La garantía de ellos, es de lo que hicieron ellos, y la garantía del repuesto es de la empresa. No cumplen horario, si no van no ganan, los clientes son de ellos.

Que respecto al Seguro Social, son tres los que están inscritos, que si son trabajadores de la sociedad mercantil demandada. Que a los mecánicos se les cancela de una manera rutinaria pues en una empresa muy chiquita, el socio, dos hijos y otro empleado. Que eso se probará con los testigos.

En lo atinente al señor Hugo González, se expresa que en su llamado no se indicó la cédula de identidad, y entonces, hay una falta de cualidad, pues se debió indicar el número de cédula de identidad.

En la oportunidad de la exposición de las Conclusiones se indicó que con las experiencias vividas (pruebas) hay trabajadores no fijos, con una relación de hecho mercantil. Hay jurisprudencia de hace mucho tiempo, de peluqueras, de talleres. En el caso se trata de ‘trabajadores’, algunos por más de 30 años, para ese tiempo la palabra era suficiente, no tenía que estar firmado. Del Tes de Laboralidad no se desprende relación laboral. Los mecánicos, no tienen supervisión, no tienen vacaciones, pues no tienen horario. Él asume su garantía pero con su trabajo, no con garantía ni con repuestos. Es una labor sin subordinación van cuando quieren y pueden, ellos se van de vacaciones cuando quieren ellos mismos guardan su dinero. Se trata de una relación de hecho mercantil que se puede demostrar con personas que tienen mucho tiempo ahí.

En definitiva solicita se declare SIN LUGAR la demanda. Que el demandante no es un trabajador de la demandada, sino que se trata de una labor por su propia cuenta, compartiendo un costo con la empresa, gastos compartidos y él era el que tenía la mayor cuantía de ingreso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.


El extracto de sentencia antes transcrito es acogido por este Sentenciador, y se ha de tener como parte de las Motivas del presente fallo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se discute la prestación de servicio de naturaleza laboral. En tal sentido, se admite la existencia de la prestación de servicios, pero no que sea laboral, sino mercantil.

Corresponde dilucidar lo referente a la prestación de servicios no laboral, lo cual es carga de la parte demandada FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, toda vez que al no ser objeto de controversia la prestación, sino la naturaleza de ella, se presume laboral, y en tal sentido, dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. De igual manera, precisar la responsabilidad solidaria del codemandado ciudadano HUGO GONZÁLEZ. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el Profesional del Derecho ciudadano MARTIN NAVEA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HENRY ENRIQUE PAREDES FERNÁNDEZ, de las promociones admitidas este Tribunal observa:

1. Informativa:
En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se ofició a la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, en relación a la no inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Orla y Pública de Juicio, la parte actora no insistió en la prueba en referencia toda vez que la representación de la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no discute el hecho de que no haya sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues afirma que no hubo una relación laboral.

En consecuencia, ante la no insistencia de la prueba en referencia, toda vez que lo que se pretendía probar no es un hecho controvertido, no hay informativa que analizar y valorar. Así se establece.-

2. Testimoniales:
2.1. En cuanto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO BRICEÑO GRATEROL, LENDER ENRIQUE CUMARES LUGO venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a juicio, lo cual era carga de la parte promovente conforme a los lineamientos del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de modo que no hay testimonial que analizar y valorar respecto de ellos. Así se establece.-

2.2. En lo que corresponde a la declaración del ciudadano OSBEL JESUS JIMENEZ ANDUJAR, de cédula de identidad N° V-13.417.935, testigo promovido por la parte accionante. El deponente señaló que conoce al demandante, y le consta que prestó sus servicios en FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que iba con frecuencia de 2 o 3 meses, más que todo cuando iba al arreglar los frenos. Que el encargado de la sociedad demandada era el señor HUGO GONZÁLEZ. Él fijaba los precios. Él cobraba. Él se encargaba de los reclamos. En una oportunidad uno de los trabajadores que le llamaban “El Gocho”, le dijo que comprara el tambor, y no era necesario. Entonces el Señor González, le designó al señor Henry Paredes quien lo atendió (el demandante). No tiene conocimiento de que el demandante realizara trabajos fuera de las instalaciones de la empresa, pues siempre que iba estaba ahí. Que le consta que los precios los fijaba el señor Hugo González, porque cuando fue le dijeron que averiguara en caja, los repuestos disponibles.

A preguntas del ciudadano Juez expresó que fue cliente de la sociedad demandada desde el 2007 hasta como julio de 2010, que fue cuando cambió de vehículo. Que dejó de llevarlo, pues ya el demandante no trabajaba ahí, y no tuvo una buena experiencia con el que llamaban “El Gocho”. Que tenía un Ford ka. Que le dijeron que pasara a la caja para el precio de los repuestos, y después fue donde “El gocho. En cuanto al procedimiento, expresa que la primera vez que fue por los frenos largos. Primero averiguó los precios para que luego lo arreglaran. Le daba el diagnóstico de lo que él sentía en el carro. Y el mecánico no lo revisaba, sino que para ello cobraba una tarifa mínima. Afirmó que cuando llegaba, dejaba el vehículo, los atendían los mecánicos que son los que estaban afuera. Le decían que esperara, pues había cola. Del precio le decía que dependía, que los distintos precios había que ver. Cuando llegaba el turno, el mecánico revisaba el vehiculo, los repuestos los compraba ahí, sino el cliente los compraba afuera.

Que las facturas eran a nombre de él y de FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, firmaba el señor Hugo González. Un señor alto de pelo canoso, blanco, por encima de los 55 años. Señor de edad más o menos.

Después de vencerse la garantía que era como 30 días lo botaba, por eso no tiene facturas.

La declaración testimonial en referencia posee valor probatorio, señalando el testigo el porqué del conocimiento de su dicho, no incurriendo en contradicciones, en todo caso será valorado con el resto de declaraciones testimoniales y probanzas a los efectos de la elaboración de las correspondientes conclusiones. Así se establece.-


3. Inspección Judicial:
En relación a la Prueba de Inspección Judicial, ella fue admitida cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, destacándose que de igual manera la codemandada FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, peticionó inspección judicial en su propia sede.

En efecto, En fecha viernes catorce (14) de enero de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante y demandada, se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la demandada “FRENAUTO DEL ZULIA C.A.”, ubicada geográficamente en la Calle 89 entre las Avenidas 15 (Las Delicias), y 16 (Socorro), Nº 15.51, Sector Delicias, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez traslado y constituido el ciudadano Juez NEUDO FERRER GONZALEZ, en compañía de la Secretaria BERTHA LY VICUÑA. Se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, los apoderados judiciales de la parte demandante los ciudadanos NOEMI ELIZABETH PARADA y MARTIN NAVEA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.991 y 51.756, y el profesional del Derecho PEDRO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y una vez constituido se procedió a notificar de la misión del Tribunal, al ciudadano HUGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.354, quien manifestó tener la cualidad de GERENTE DE LA DEMANDADA. De seguidas el ciudadano Juez, le solicitó al notificado según los particulares que han sido promovidos la información solicitada: Así con relación a la petición de la parte actora, es decir, lo relacionado de si en los archivos de la empresa es llevada constancia documental de las asistencia a sus trabajadores, el Juez le indicó al notificado que pusiera a la vista del Tribunal los registros o documentos que disponga la empresa sobre el registro y/o asientos de la asistencia de trabajadores, y éste indicó que dichos registros no eran llevados. En este estado, la parte actora peticionó del Tribunal que se dejara constancia del número de personas que se encuentra en la sede de la demandada y las labores que ejecutan. Así el Juez procedió a acordar lo peticionado, y se observó que en la parte del frente del inmueble que le sirve al negocio, concretamente en un cobertizo y/o enramada adosada al mismo, tres personas cumpliendo labores y/o actividades de mecánicos, quienes se identificaron como: RINCON JOSE ANGEL RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 10.407.288, PINEDO NARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 83.875.942 y LUIS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 3.802.599, en la parte interna del inmueble estaban dos (2) personas, uno cumpliendo labores de tornero, y otro como vendedor, este último en un mostrador dispuesto para la venta de repuestos, y quienes se identificaron como: HUGO ELY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.727.319 y MARIO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.859.903. En este estado, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, peticionó que se dejara constancia de la conformación de las áreas físicas de la empresa y/o sociedad de comercio. Así el Juez procedió a acordar lo peticionado, y se observó que el inmueble se puede distribuir y/o conformado en su estructura física y en la ejecución de actividades de la siguiente manera: En su parte frontal, existe un cobertizo adosado al inmueble dispuesto según se observó de cumplimiento de labores de mecánicos, y de acceso al público para la venta de repuestos; y en la parte interna, existen tres lugares delimitados, el primero de mostrador para venta de repuestos y de almacén, la segunda de oficina administrativa, y la tercera un lugar dispuesto como taller y/o tornería. En este estado, la parte actora peticionó al Juez dejara constancia de la existencia de un aviso con el horario de trabajo y de un aviso que existe en el lado del mostrador. Así el Juez procedió a acordar lo peticionado, y se observó que el inmueble en su parte interna, esto es, dentro del área del almacenamiento de los repuestos, y en un lugar visible existen un cuadro con la indicación del horario de trabajo de la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA C.A., y en el área del mostrador existen un papel carta pegado con cinta adhesiva donde se indica lo siguiente: “Todo trabajo de reparación tiene 30 días de garantía solo por lo que se describa en la factura”.

La inspección en referencia no fue cuestionada en forma alguna por las partes, las cuales participaron en la misma. De modo que posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

4. Documentales:
4.1. Promovió original de factura Nº 000337, de fecha 11/09/2008, emitida por FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor de INARLINCA. El contenido de lo facturado, es en concreto 4 Bandas Ford F-150, y 2 ‘Rima de Tambor’.

La señalada factura que aparece en el folio 62 no fue cuestionada en forma alguna, a pesar de carecer de firma, en todo caso la misma carece de valor probatorio, toda vez que no aparece discutido que la señalada empresa venda repuestos automotrices. Así se establece.-

4.2. Promovió originales de facturas Nº 22906, de fecha 02/09/2008, Nº 23.466 de fecha 11/09/2008, y factura Nº 000857, de fecha 09/01/2009, todas emitidas por SERVICIOS GONZÁLEZ, a favor de INARLINCA. En las facturas en referencia aparece la misma dirección que la de FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y señala el promovente que están relacionadas, siendo la segunda utilizada como una excusa de la primera para cobra la obra de mano o mano de obra.

La representación de la parte demandada desconoce las documentales de los folios 63 y 64, que contienen las facturas antes señaladas; y ante ello la parte actora insiste en su valor probatorio. Ante el ataque de las documentales en referencia, las mismas carecen de valor probatorio, máxime cuando no hay otro elemento de prueba que les de soporte. Así se establece.


-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA:

1. Documentales:
Consigna constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A” denominados “Formato para cálculo de aportes”, que se afirman bajados de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto para evidenciar los trabajadores inscritos y cotizantes que mantienen relación laboral con la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Las documentales en referencia carecen de valor probatorio toda vez que no emerge de ellas certeza respecto a su autoría. Así se establece.

2. Inspección Judicial:
Como se indicó ut supra en las pruebas aportadas por la parte accionante, se efectuó Inspección Judicial en la sede de la codemandada FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo cual fue peticionado por ambas partes, y en tal sentido, se da por reproducido lo ya indicado respecto a la prueba en referencia, la cual en definitiva posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

3. Testimoniales:

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos NARIÑO PINEDO, titular de la cedula de identidad Nº 83.875.942, JOSE RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nº 10.407.288, LUIS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 3.802.599, MARIO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.858.903, los cuales declararon en la presente causa en fecha 21/01/2011, y señalaron conocer a las partes. Que el demandante HENRY PAREDES FERNÁNDEZ era mecánico como ellos, no como trabajador de la codemandada FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sino que prestaban servicios en área de la señalada sociedad mercantil.

En concreto el TESTIGO NARIÑO PINEDO, titular de la cedula de identidad Nº 83.875.942, señaló en específico que conoce al demandante, trabajaba con ellos en FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. La labor que hacían todos, son mecánicos. Frenos en el local. Que lo que hace, es trabajar afuera, hay un puente, llegan los clientes, a veces lo abordan a ellos directamente, y le resuelven el problema, tacos, bancos.

De lo que percibían el 55% para ellos. Las herramientas eran suyas, el resto es de la sociedad mercantil, instalaciones, puente, gato. Que se trata de un acuerdo verbal. El dinero, ellos lo van acumulando, si quiere se lo dan, ese es dinero de ellos. Lo cobra los sábados pues teniendo el dinero todos los días lo puede gastar. Que es responsable por su trabajo, nadie lo supervisa. Si el trabajo queda malo la garantía la tiene el cliente, él responde por el trabajo, no por la pieza, de eso responde FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Del Horario, llega a la hora que quiera y se va igual. Cuando no quiere ir no va simplemente. Si no trabaja no gana. No lo regañan, no tiene compromiso firmado con ellos. Sin va a hacer un trabajo por fuera “maraña”, uno lo hace. Uno dispone de su tiempo.

A preguntas de la representación de la parte Demandante, señaló que respecto a las vacaciones cuando no quiere ir no va, no trabaja con la empresa, por ejemplo, en Diciembre dijo que trabajaba hasta el 23 y se fue.

Los precios de los repuestos, lo fijan ellos. Lo de la mano de obra, le preguntan ¿Cuánto va a cobrar por la mano? Y dice cuanto. Que el dinero lo reciben ellos. Del horario de trabajo, repite que llega la hora que quiere y se va igual. Puede llegar o irse al medio día o en la tarde. Que el 23 de Diciembre tenía que hacer cosas en su casa y no fue, y no pasa nada. Se le preguntó ¿Qué pasaría sobre una garantía y no está? Y respondió los otros compañeros le suplen la garantía y los otros igual, dijo, lo que llaman “sacar las patas del barro”, el otro se lo regala.

A preguntas del Sentenciador señaló que trabajaba en FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pero no con ellos. Son Tres mecánicos. Que por supuesto tiene clientes que son suyos, de repente le gusta como uno trabaja, la forma de trabajar, así ocurría con el demandante.

El demandante dejó de trabajar, no sabe exactamente el porqué, ese día estaba arreglando un vehículo. Al llegar de almorzar, se topó con el demandante y le dijo “me botaron”. Los comentarios, al respecto, como lo que le dijeron: “vez a bañarte, vienes el sábado, algo así, …específicamente no sabe, no estaba ahí. Si no vas a hacer el trabajo. …al parecer estaba haciendo un trabajo y no quiso terminar el trabajo.

En concreto el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN señaló que si conoce al demandante y si conoce la empresa. Conoce desde el punto de vista, trabaja al lado. Hay reparamos frenos, puro frenos. No es trabajador de FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el estacionamiento, un garaje, pero no en FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Cobraban por porcentaje, dependiendo de lo que se haga, llega el cliente y uno lo atiende. El 55% para ellos y el 45% para el dueño del taller, están utilizando su espacio, las herramientas son de ellos, con las que labora, con sus manos, el señor dueño de los burros, el puente el gato. La luz, impuestos, lo paga el señor de FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Si él hace un trabajo, no lo cobran diario, a él ya no le gusta cobrar diario, uno se lo gasta. El cobra semanal. Lleva 30 años trabajando. Llega a las 8 a las 9, no hay un horario, no le dicen nada. Si tiene que hacer alguna diligencia, deja de ir y las hace. El va le gusta el ‘trabajito’. Puede hacer pagos por fuera, termina el trabajo y va atender el cliente accidentado, quedado, y lo va atender.

Lo de la garantía, si hace un trabajo y queda mal, el lo arregla, pero si es un repuesto defectuoso, le dice al señor de FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, le de otro repuesto.

Que cuando llega el cliente, llega es al mecánico, otros lo conocen por años. Van y vienen, otras que a uno se lo dan. Él tiene su clientela. Que si una persona llega, quien determina el trabajo a realizar es el mecánico.

Que cuando llegan a quien abordan casi siempre es al mecánico. Si llegan al negocio de al lado. El que esté desocupado, eso depende de los clientes que van llegando. Que no está en la obligación de hacer las reparaciones del señor Hugo González, sino que si llega el cliente a FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el señor tiene que preguntarle a uno a ver si uno está desocupado.

Que las vacaciones las agarra uno mismo. El horario lo pone prácticamente uno mismo. Los presupuestos si le llegan directamente, uno se lo hace. La factura es cuando se hace el trabajo. Yo le puede escribir que tiene de malo. La factura se le hace en el taller. La factura de “obra de mano” el nombre de él, en la del repuesto el nombre de FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que no conoce a Servicios González. Las facturas del taller, y las de manos de obra José Ángel Rincón con el RIF y NIT. Que el dinero de lo realizado, se lo hacen allá adentro, el dinero no lo acepta, me lo van guardando. Que no está prohibido, hay clientes que le da a él la plata.

De la declaración del ciudadano LUIS OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 3.802.599, éste expresó: ante la pregunta de si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY PAREDES FERNÁNDEZ (demandante), señaló que no es conocerlo, sino que son compañeros de trabajo. Que él (declarante), es mecánico, ahí, afuera de FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no en FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Tiene 60 años, 40, 42 de mecánico. 4 hijos.

En cuanto a sus funciones, a qué es lo que hace, señaló que cuando llega un cliente lo atienden ellos mismos, y los clientes preguntan: ¿está el taller desocupado? Ellos preguntan ¿Qué deseaba? Responden, ‘Que me revisen el carro’, y el mecánico lo revisa. Que los mecánicos tienen sus clientes, y esperan a que uno se desocupe. Que el dinero, es a destajo el 55%, no tiene un sueldo. El 55% de la mano de obra. El 45% lo tiene la empresa cree que por … que no sabe explicarse muy bien. Que las herramientas de ellos mismos, la empresa pone su burro. Que cree que la empresa paga la luz (energía eléctrica), no los mecánicos; que lo del ‘derecho municipal’, no sabe nada de eso. En cuanto al horario, señaló que no cumplen horario, que el horario es de él. Hace su trabajo, y se va, si quiere se va. “Me quiero ir, váyase”. Que no tienen órdenes de nadie. No le supervisan. Que ellos mismos responden de su trabajo. Que la garantía en base a la mano de obra, de los repuestos cree que no. Que el acuerdo del porcentaje fue verbal, la escritura, no sabe si hay.

Se le preguntó si estaba obligado a hacer las reparaciones del señor Hugo González. Y respondió: No, ..ellos le preguntan a uno y uno le dice que tiene. Que el jefe para él es el dueño del trabajo. Que no tiene vacaciones. Trabaja a un destajo. Si él quiere agarra dos semanas, y más nada. Que los presupuestos para las reparaciones se hacen adentro, el cliente presente con él (mecánico). Que no se recibe dinero del cliente, sólo una propinita uno lo acepta. Que se paga adentro, a él no.


Por otra parte, el ciudadano MARIO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.859.903, expreso que conoce al demandante y a la demandada, es vendedor de repuestos de FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que hay mecánicos en la parte de afuera. Trabajan por el 55% y el señor Hugo González el 45% quien pone el área, el puente, los burros, el comprensor. Que el derecho de frente, la luz (energía eléctrica), el agua, lo paga FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que las herramientas de la caja es de ellos, la prensa, comprensor, área del baño, la batea es de la sociedad mercantil señalada. Que en la sociedad hay dos trabajadores fijos, el hijo del señor Hugo y él. Que tiene seguro social, lo que dice el sobre en la parte de abajo. Cobra los sábados, y una comisión los domingos. Que trabaja en el mostrador. Que los presupuestos de los servicios, son de ellos (mecánicos), y de los repuestos FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

A preguntas de la representación de la parte demandante señala que él se da cuenta que el señor Hugo paga. Que no están obligados a hacer las reparaciones que diga el señor Hugo González. Que las facturas a nombre de los mecánicos, con su nombre, con su RIF. Que no conoce una empresa que se llama AUTOREPUESTOS GONZÁLEZ.

Las testimoniales en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se discute la prestación de servicio de naturaleza laboral. En tal sentido, se admite la existencia de la prestación de servicios, pero no que sea laboral, sino mercantil.

Corresponde dilucidar lo referente a la prestación de servicios no laboral, lo cual es carga de la parte demandada FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, toda vez que al no ser objeto de controversia la prestación, sino la naturaleza de ella, se presume laboral, y en tal sentido, dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. De igual manera, precisar la responsabilidad solidaria del codemandado ciudadano HUGO GONZÁLEZ.

En el panorama esbozado, se tiene que es de importancia determinar si existe vínculo jurídico entre la parte demandada y el demandante, y se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma el accionante, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto a la demandada FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA así como del ciudadano HUGO GONZÁLEZ; por no ser el ciudadano HENRY PAREDES FERNÁNDEZ, su trabajador, al no existir vinculación laboral alguna entre estos.

Para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se encuentra fundamentada –como antes se indicó- en que el ciudadano HENRY PAREDES FERNÁNDEZ, no es su trabajador, al no existir vinculación aboral alguna entre estos, sino de tipo mercantil.

Ahora bien, cierto es que está negada la prestación laboral, no así la prestación de servicios; siento necesario, tan sólo, que por lo menos quede demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así en la presente causa, salvo prueba en contrario opera la presunción de laboralidad; recordándose en todo caso, que en ausencia de pruebas se ha de recurrir a las cargas de probar, que en el punto señalado corresponde a la parte demandada.

Del material probatorio destacan las DECLARACIONES TESTIMONIALES de los ciudadanos OSBEL JESÚS JIMÉNEZ ANDUJAR, de cédula de identidad N° V-13.417.935, testigo promovido por la parte accionante; así como de los ciudadanos NARIÑO PINEDO, titular de la cedula de identidad Nº 83.875.942, JOSE RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nº 10.407.288, LUIS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 3.802.599, MARIO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.858.903, testigos promovido por la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

El primero de los señalados testigos, vale decir, el ciudadano OSBEL JESÚS JIMÉNEZ ANDUJAR, señala que llevaba su vehículo para que lo repararan, con frecuencia de 2 o 3 meses, más que todo cuanto iba a arreglar los frenos el cliente llegaba y esperaba a que lo pudieran atender los mecánicos, quienes revisaban el vehículo, y a la hora de pagar era por caja, dependiendo de lo que tuviese el auto, y los repuestos se compraban ahí o en el frente. Que uno de los mecánicos le hizo mal un trabajo, y le asignaron al ciudadano HENRY PAREDES FERNÁNDEZ. Que dejó de ir como en el mes de Julio del año 2010. Que dejó de llevar el vehículo, pues ya el demandante no trabajaba ahí, y no tuvo buena experiencia con el que llamaban ‘El Gocho’. Que las facturas las botaba al pasar el lapso de la garantía que era de 30 días. Al respecto se aprecia que la indicación de la fecha no corresponde con la fecha que se alega el despido en septiembre de 2009, en todo caso, se entiende como un error producto de los nervios y la debilidad que la memoria da con el transcurso del tiempo. En todo caso este testigo, que merece fe a este Sentenciador, al señalar el porque de su conocimiento se ha de concatenar con el resto de los testigos y material probatorio.

De las testimoniales de los ciudadanos así como de los ciudadanos NARIÑO PINEDO, titular de la cedula de identidad Nº 83.875.942, JOSE ÁNGEL RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nº 10.407.288, LUIS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 3.802.599, los tres señalaron ser mecánicos, que conocen al demandante HENRY PAREDES FERNÁNDEZ, pues fueron compañeros, que laboran en espacio de la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pero no para ella. Señalaron que no cumplían horario, que no tenía supervisor, que respondían por la mano de obra, laboraban con sus herramientas y las más pesadas eran de FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que ganaban el 55% y la señalada empresa el 45%. Que cuando querían agarraban vacaciones, que podían hacer trabajos fuera del taller. Que tenían clientes que eran de ellos.

En particular el ciudadano JOSE ÁNGEL RINCÓN, señaló que tenía más de treinta (30) años trabajando. El ciudadano LUIS OCHOA, señaló que tenía más de cuarenta (40) años de mecánico, que tenía su clientela.

De otra parte, de la declaración del ciudadano MARIO CARRASQUERO, éste señaló ser vendedor de repuestos para la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que hay mecánicos en la parte de afuera. Que ellos trabajan por el 55%, y el señor Hugo González el 45%; que las herramientas de la caja son de los mecánicos, y el referido ciudadano pone el área, el puente, los burros, el comprensor, la prensa, el área del baño, la batea. Que FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, paga la energía eléctrica, el agua, el derecho de frente. Que la señalada sociedad tiene dos trabajadores fijos que son el hijo del señor Hugo y él, vale decir, el deponente. Que tiene seguro social, y así lo dice el sobre de pago en la parte de abajo. Que cobra los sábados y una comisión los domingos. Que el trabaja en el mostrador. Que los presupuestos de los servicios los fijan los mecánicos, y los presupuestos de los repuestos FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que los mecánicos no están obligados a hacer las reparaciones que diga el señor Hugo González. Que las facturas a nombre de los mecánicos, tienen su nombre, con su número de Registro de Información Fiscal (RIF). Que no conoce una empresa que se llama AUTOREPUESTOS GONZÁLEZ.

De las declaraciones de los ciudadanos NARIÑO PINEDO, JOSE ÁNGEL RINCÓN, y LUIS OCHOA, en su condición de mecánicos en área de FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ellos no se consideran trabajadores de la empresa señalada, ahora bien más allá de lo que consideran, al concatenarlo con el dicho del ciudadano OSBEL JESÚS JIMÉNEZ ANDUJAR, en su condición de cliente, de que dejó de ir porque el demandante ya no trabajaba, muestra una situación similar al caso que por regla ocurre en los salones de belleza en el que los clientes en su libertad de escoger esperan a que se desocupe el o la estilista de su preferencia y lo buscan en el lugar en donde trabaje. Al tiempo la declaración del ciudadano MARIO CARRASQUERO, indica entre otras cosas a destacar, en su condición de vendedor de la empresa FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, señalando que él y el hijo del señor ‘Hugo’ son los trabajadores de la señalada sociedad mercantil, y como trabajador disfruta de la inscripción en el Seguro Social; que el presupuesto de los servicios lo establecen los mecánicos, y se les factura con su nombre y número de Registro de Información Fiscal.

En conjunto estas declaraciones apuntan a que la relación que existió entre el demandante HENRY PAREDES FERNÁNDEZ con la sociedad FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA no era laboral.

De otra parte, del resto del material probatorio se tiene que de la INSPECCIÓN JUDICIAL efectuada en la sede de FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se dejó constancia de que en la parte externa se encontraba un cobertizo y/o enramada adosada al mismo, tres personas cumpliendo labores y/o actividades de mecánicos, quienes se identificaron como: RINCON JOSE ANGEL RINCON, Nº 10.407.288, y PINEDO NARIÑO, LUIS OCHOA, y en la parte interna del inmueble estaban dos (2) personas, uno cumpliendo labores de tornero, y otro como vendedor, este último en un mostrador dispuesto para la venta de repuestos, y quienes se identificaron como: HUGO ELY GONZALEZ, y MARIO CARRASQUERO.

Se dejó constancia de la existencia de un aviso con el horario de trabajo y de un aviso que se observó que el inmueble en su parte interna, esto es, dentro del área del almacenamiento de los repuestos, y en un lugar visible existen un cuadro con la indicación del horario de trabajo de la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA C.A., y en el área del mostrador existen un papel carta pegado con cinta adhesiva donde se indica lo siguiente: “Todo trabajo de reparación tiene 30 días de garantía solo por lo que se describa en la factura”.

De la inspección se destaca la existencia de un horario de trabajo pero en la parte interna del inmueble, no en la parte en la que trabajan los mecánicos. Así como el papel que indica que la garantía por los trabajos de reparación es de 30 días. Frente lo que coincide con el dicho del ciudadano OSBEL JESÚS JIMÉNEZ ANDUJAR, de que guardaba los recibos sólo por el lapso de 30 días de la garantía. Y de otra parte, se ha de concatenar con las declaraciones de los otros testigos es decir, de los tres (3) mecánicos que se encontraban en el momento de la Inspección así como del ciudadano MARIO CARRASQUERO, todos los cuales señalaron que los mecánicos respondía por el servicio o mano de obra, mientras que FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, respondía por la garantía de los repuestos.

Así las cosas, del cúmulo del material probatorio se observa que la relación que existió entre el demandante HENRY PAREDES FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA , no era de naturaleza laboral puesto que el demandante en su labor de mecánico de frenos, no estaba sujeto a horario, no tenía un supervisor de su trabajo, tomaba el descanso en la oportunidad y días que estimase, y percibía un ingreso del 55% del total de lo facturado por el servicio, respondiendo por la garantía de su trabajo, empleando sus propias herramientas. Mientras que la señalada empresa FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, respondía por la garantía de los repuestos vendidos, y se encargaba de los gastos de servicios, así como de aportar el lugar de trabajo y ciertos equipos de trabajo como comprensor, batea, gatos, y recibiendo a cambio el 45% de lo facturado por el servicio.

No es tarea de este juzgador definir la naturaleza civil o mercantil u otra de la relación entre HENRY PAREDES FERNÁNDEZ y FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pero si el precisar que la relación no era de naturaleza laboral. Así se decide.-

Así ante la inexistencia de una relación laboral entre el demandante HENRY PAREDES FERNÁNDEZ y la demandada FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo que hace procedente la FALTA DE CUALIDAD activa y pasiva, y consecuencialmente es inoficioso analizar lo referente a cargo, salario. Horario, fecha de inicio y culminación, y demás afirmaciones de la demanda respecto a la relación laboral no demostrada, e improcedentes los conceptos reclamados por el demandante, esto es el concepto de 1) Por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.F.8555.79. 2) Por intereses de prestaciones sociales, más los intereses que se han generado por la mora Bs.F.3.841,52. 3) Por días adicionales (artículo 108 Lot) Bs.F.703.2 (24 x29.30). 4) por Vacaciones y bono vacacional vencidos Bs.F.13.360,57 (465,89 días x 29,30 = 13.360,57) Vacaciones 286,99 días y Bono Vacacional 178,9 días. 5) Por Utilidades vencidas, en el año 1996 unos 13,75; en los años 1997 al 2008, 15 días por año; en el año 2009 unos 10 días de utilidades; para un total de 203,75 días x Bs.F.29,30 = Bs.F.5969,87. 6) Indemnización por despido (artículo 125, 146 Lot) 150 d x 29.30 = Bs.F.4395. 7) indemnización sustitutiva del preaviso (art 125,146 Lot) 90 días x Bs.F.29.30 = Bs.F.2637. 8) Ley de régimen prestacional de empleo (artículos 39, 29, 31, 32 y 47), a titulo de indemnización la cantidad de Bs.F.2.215,00, que sería el 60% del salario semanal por 18 semanas, más los intereses de mora correspondientes. Que solicita que al sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, haga la respectiva inscripción en el IVSS. Y la indexación, más las costas y costos procesales. Así se decide.

De otra parte, en cuanto al demandado solidario el ciudadano HUGO GONZÁLEZ, la representación de la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló en la contestación, así como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio que no se había indicado cédula de identidad, que en la sociedad demandada había dos personas con igual nombre, y en consecuencia, hay una falta de cualidad, pues se debió indicar el número de cédula de identidad. Al respecto se observa que si bien, no fue extenso en la identificación de la persona codemandada solidariamente, no es menos cierto, que del contexto de la demanda se hace referencia al señor HUGO GONZÁLEZ como su Jefe, el dueño de la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; lo que de todos modos se desprende de y de las copias de Acta de Asamblea de la sociedad referida, apareciendo, como uno de los socios de aquella, con cédula de identidad N° 3.380.354, el cual es el Gerente de la señalada demandada, como expresó en la oportunidad de la celebración de al Inspección Judicial. Es indudable que se puede precisar de la propia demanda y más aun con el material que consta en autos quien es el codemandado solidario. En todo caso, no es útil por inoficioso revisar la alegada responsabilidad solidaria del ciudadano HUGO GONZÁLEZ, siendo que se ha declarado improcedente la demanda respecto a la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la inexistencia de una relación laboral afirmada en la demanda. Así se decide.-

La decisión tomada se cree lo más ajustada a Derecho y a Justicia, con los alegatos y elementos probatorios con que contó el Tribunal, teniendo presente que ciertamente, en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, y ello es aplicable por igual tanto a la parte patronal como a la parte de los trabajadores.

De modo que al haberse establecido que no existió relación laboral entre el demandante y la demandada, opera la falta de cualidad e interés activa y pasiva, y consecuencialmente o de manera impretermitible no operan ninguno de los conceptos y montos reclamados en la demanda, o lo que es lo mismo resulta IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano HENRY PAREDES FERNÁNDEZ, contra FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y solidariamente en contra del ciudadano HUGO GONZÁLEZ, todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano HENRY PAREDES FERNÁNDEZ por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y solidariamente contra el ciudadano HUGO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

No procede la condenatoria en costas, por devengar el demandante menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a los lineamientos del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Se deja constancia que el accionante, ciudadano HENRY PAREDES FERNÁNDEZ, estuvo representado por los ciudadanos NOEMI PARADA y MARTÍN NAVEA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.991 y 51.756, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representado por el profesional del derecho PEDRO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.376. De otro lado, el codemandado solidario el ciudadano HUGO GONZÁLEZ, no se hizo parte en juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete días (07) del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

BERTHA LY VICUÑA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000025.

La Secretaria


NFG/.-