Asunto VP01-N-2011-000010.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Demandante o Recurrente: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de julio de 1936, bajo el No. 213, Folios 262 y 263, hoy inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Expediente No. 13-06, y últimamente reformada su Acta Constitutiva-Estatutaria según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 20, Tomo 74-A.

ACCIONADA EN NULIDAD: Providencia Administrativa No 357, de fecha 22 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la ciudadana JANET SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.931.296, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


En la presente causa referida Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 357, de fecha 22 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se observa que la representación forense de la parte actora, esto es la profesional del derecho NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.894, consignó en fecha 25 de Febrero de 2011, diligencia constante de un folio útil, en la que manifiesta que desiste del procedimiento, en base a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y literalmente lo hacen en los siguientes términos:

“En nombre de mi representado DESISTO del presente procedimiento, en base a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del poder que obra en autos que me faculta expresamente para ello..”


En atención a la manifestación de desistimiento en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011), es menester realizar un pronunciamiento respecto a la homologación o no del desistimiento del procedimiento, como sigue:

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

El desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

En tal sentido, es de destacar que estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrilla y subrayado de este Sentenciador)

El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.

Ahora bien, en el caso en concreto la accionante sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA, representada por la profesional del derecho NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.894, estando suficientemente facultada para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en el folio14 y ss. del expediente de la presente causa.

Precisado lo anterior, se tiene que la parte recurrente presenta el desistimiento del procedimiento sin que se hayan agotado las notificaciones ordenadas por el Tribunal, siendo que aun falta la notificación de la ciudadana JANET SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.931.296, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, beneficiaria de la Providencia Administrativa No 357, de fecha 22 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la cual se intentó el recurso contencioso de nulidad. De modo que de la revisión de las actas, se observa que el recurso de nulidad interpuesto se encuentra en la etapa de citación y notificación, razón por la cual el desistimiento se ajusta a lo establecido en el referido artículo 265 antes citado; además se evidencia que la abogada NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA (parte recurrente), está debidamente facultada, para desistir,,y manifestó su voluntad expresa de desistir del procedimiento.

Por todo lo antes expuesto, debe este Sentenciador, proceder a Homologar el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por la parte actora sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA, en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 357, de fecha 22 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Como consecuencia de la aprobación dada, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada. Y se orden el archivo del expediente.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA, estuvo representado por la profesional del Derecho NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.894.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

BERTHA LY VICUÑA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000047.

La Secretaria
NFG/.-