Asunto VP01-L-2009-000193.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: JORGE LUIS MEDINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.610.126, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCEMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 19, Tomo 07-A, de los libros respectivos.
En la presente causa signada VP01-L-2009-000193, referida al Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BRACHO, en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCEMARCA), en fecha 24 de febrero de 2011, el Juez reunido en Audiencia Conciliatoria con las partes, las instó a una conciliación, ello de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estas ante su magistratura y de forma voluntaria acordaron celebrar una transacción, como en efecto ocurrió. Así en ese mismo día se levantó Acta Conciliatoria donde se recogieron los términos de la Transacción, el cual corre inserto agregado del folio 249 al folio 251, copiando de seguidas los términos de la misma, tal y como se hace a continuación:
“En el día de hoy, Jueves (24) de Febrero de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en la causa signada con el No. VP01-L-2009-000193, contentiva del juicio seguido por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BRACHO contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A. (PROCEMARCA), presente el ciudadano Juez DR. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en compañía de la ciudadana Secretaria asignada la Despacho BERTHA LY VICÑA, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura estando presentes, por una parte, el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BRACHO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del Derecho NANCY FERRER ROMERO, manifestó su disposición a escuchar propuestas y a conciliar; y por la otra, estando presente la ciudadana LIA DEL CARMEN LUZARDO URDANETA, actuando en representación de la parte demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A. (PROCEMARCA), asistida por el profesional del Derecho JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, quien igualmente actúa en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, y quien afirmó que tenía facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en el expediente. Ambos luego de conversaciones frente al Juez, expusieron: Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, así la demandada ofrece al actor un pago definitivo por la cantidad de Bs. F. 20.000,00, cantidad ésta que será entregada de la siguiente forma, el día Viernes 04 de Marzo de 2011, la cantidad de Bs. 10.000,oo, y el día Viernes 18 de Marzo de 2011; la cantidad de Bs. 10.000,oo, , ambos pagos se realizaran en la sede del Circuito Laboral, bien en efectivo o en cheque a nombre y a satisfacción del actor, o en su defecto mediante cheques de Gerencia entregados a los actores o consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral. El actor JORGE LUIS MEDINA BRACHO, debidamente asistido por la profesional del Derecho NANCY FERRER ROMERO, declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con el nada queda a deberle la demandada por los conceptos que mediante el presente juicio se reclaman, en el entendido que se dan aquí por reproducidos los conceptos libelados, ni por ningún otro concepto vinculado al presente juicio u otro que los haya podido unir a la presente fecha. La demandada conviene que si el pago se hace mediante cheque y por cualquier circunstancia el actor no puede hacer efectivo el instrumento cambiario en las fechas expresadas, y que contiene el pago, bien por defecto de firma, o bien por falta de fondos, deberá la parte demandada, entregar en el día hábil siguiente un Cheque de Gerencia en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD) a nombre de los actores por la cantidad transada, o hacer el pago en efectivo en forma directa a los actores, debiendo consignar diligencia del efectivo cumplimiento. El actor como su abogada asistente se obligan a informar al Tribunal en el día hábil siguiente del cobro de los cheques o del pago efectivo mediante diligencia en el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD). Ambas partes, le peticionamos al ciudadano Juez de Juicio, que una vez revisado el acuerdo aquí celebrado, que proceda de inmediato a la Homologación del mismo, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste que se ha dado cumplimiento al pago aquí acordado.”
Así, en el documento transaccional constan los términos del acuerdo y el monto transado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 20.000,00.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS MEDINA BRACHO, estuvo asistido por la profesional del derecho NANCY FERRER ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.982; y la parte demandada, la PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCEMARCA), por el profesional del Derecho JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 57.837, y de este domicilio.
Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, está firmada por el actor, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contó en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderada judicial, la profesional del Derecho NANCY FERRER ROMERO.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano JORGE LUIS MEDINA BRACHO, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 57.837, y de este domicilio, es representante judicial de la parte demandada, posee facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos; en tal sentido, queda evidenciado que esta facultada para transar y/o transigir.
Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), en dos pagos parciales a realizarse en dos fechas a saber.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir y disponer del objeto y del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00). Así se decide.
El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago definitivo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BRACHO en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCEMARCA), por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el archivo del expediente hasta tanto conste el pago total.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano JORGE LUIS MEDINA BRACHO, estuvo representado por la profesional del Derecho NANCY FERRER ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.982; así también, la parte demandada, sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCEMARCA), estuvo representada por el profesional del Derecho JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 57.837, y de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:327 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000044.
La Secretaria,
NFG/.-
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