Asunto: VP01-L-2010-001529.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



“Vistos los antecedentes”.

Demandante: MARCELINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.691.119, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente inscrita bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 06 de Mayo de 1975, bajo el Nº 72, Tomo 7-A; posteriormente transformada en Compañía Anónima, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el día 25 de Enero de 1984, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 1984, bajo el Nº 31, Tomo 7-A, modificada en varias oportunidades.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la causa signada como Asunto VP01-L-2010-001529 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral, al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Bolívares por Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, que tiene incoada el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se tiene que en dicho asunto, su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Transitorio de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 16 de Febrero de 2011, y el mismo día, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa (folio 44).

En fecha 17 de febrero de 2011, las partes presentaron escrito transaccional, el cual fue presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y recibido por este Juzgador en fecha 18 de Febrero de 2011. Del señalado acuerdo transaccional se transcribe el siguiente extracto:

“…PRIMERO: La demandada conviene en pagar al trabajador, aunque considera que su obligación es menor pues no esta (sic) de acuerdo con los montos estimados ni con la totalidad de los conceptos reclamados; y el demandado en recibir, auque estima que sus derechos son mayores, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) los cuales serán cancelados por común acuerdo entre las partes, el día Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011):- SEGUNDO: El trabajador con la representación dicha, declaran (sic) que con la cantidad que la demandante ha convenido en cancelar dan por satisfechos y pagados todos y cada uno de los beneficios laborales que la demandada pudiera adeudarles por los conceptos determinados en el libelo de la demanda, es decir, (…), de igual forma cualquier otro derecho o indemnización que pudiera corresponderles por beneficios y prestaciones sociales en virtud de la relación de trabajo demandada; y que por tanto nada les corresponderá en el futuro, ni tienen que reclamar a la misma por conceptos de beneficios y prestaciones sociales que disponga la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Convenciones Colectivas cualquiera que sea su ámbito de aplicación, las leyes del Sistema de Seguridad y Seguro Social, Código Civil, Código Penal y sus leyes conexas. (…) CUARTO: Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar esta transacción, dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto, la demandada de total cumplimiento a la obligación aquí constituida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, vale decir, el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ, se observa que estuvo representado por el profesional del Derecho ciudadano LEONEL PETIT MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N° 57.664; y la parte demandada Sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el profesional del Derecho ciudadano ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARBALLO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.213.

Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARBALLO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.213, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en las actas, y entre las potestades conferidas se observa, que tiene facultades para convenir en la demanda, desistir y transigir (folios 17, 18 y 19). De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, está facultado para realizar el acto transaccional que ejecutó en nombre de su representada.

Por otra parte, el profesional del Derecho LEONEL PETIT MONTIEL, de INPRE 57.664, conforme a Poder está igualmente facultado convenir, desistir, y transigir entre otras facultades. No obstante en la oportunidad de la presentación del escrito transaccional, se observa que el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ, no estuvo presente, a fin de manifestar de manera inequívoca su consentimiento, y/o en forma alguna haber sido instruidos por el ciudadano Juez, de la naturaleza del acuerdo transaccional.

En torno a lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador(a) o los trabajadores (as) actúen libre(s) de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada que el accionante ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ, no estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistido para poder manifestar de manera expresa su conformidad o no.

De modo que, NO consta una inequívoca manifestación libre de la voluntad de la parte actora, pues ni lo ha expresado, ni consta firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde NO CONSTA se haya verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester de manera impretermitible negar como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACION del acuerdo de pago transaccional presentado por los apoderados de las partes, toda vez que no consta la manifestación inequívoca de voluntad del ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.691.119, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en el juicio por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA:


No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

Se deja constancia que la accionante, ciudadanos MARCELINO GONZÁLEZ, estuvo representado por el profesional del Derecho ciudadana LEONEL PETIT MONTIEL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.664; y la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el profesional del Derecho ciudadana ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARBALLO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.213.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Veintitrés (23) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, la ciudadana Juez, y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000038.

La Secretaria,
NFG/.-